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Implicaciones procesales del Código General del Proceso en el proceso arbitral en Colombia

AutorCindy Charlotte Reyes Sinisterra
Páginas91-186
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CAPÍTUL O 3
IMPLICACIONES PROCESALES DEL CÓDIGO GENER AL
DEL PROCESO EN EL PROCESO ARBITRAL EN COLOMBIA
A lo largo de este capítulo se exponen las implicaciones procesales del Código
General del Proceso en el proceso arbitral en Colombia, Ley 1563 del 2012, en
torno a los aspectos críticos que en el desarrollo de esta investigación fueron
identificados desde la perspectiva de la integración normativa entre las figuras
que regula el Código General del Proceso en relación con el Estatuto Arbitral
en Colombi a.
I  C G  P
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    
La obligatoriedad de la conciliación extrajudicial en el proceso
arbitral en Colombia en aplicación del Código General del Proceso
La fase anterior al inicio del proceso judicial en Colombia se caracterizaba por
inclusión legal de algunos de los mecanismos alternativos de solución del conflicto
o alternativos al proceso que de cierta manera podían agotar las partes o debían
agotarlos. En el caso de los procesos de conocimiento, es obligatorio agotar la
conciliación, salvo en algunos casos relacionados con pretensiones especiales
o cuando se hiciera solicitud de medidas cautelares no importando para este
efecto si se trata de la tipología de nominadas o innominadas, según sea el caso.
1/12/21 10:40 a.m.1/12/21 10:40 a.m.
          …
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Sin embargo, el panorama de la conciliación como mecanismo alternativo al
proceso no estaba generando los mejores resultados en Colombia1, lo que podía
observarse en litigantes en los respectivos centros de conciliación en donde, si
bien estaba presente la figura de ese tercero imparcial, no había realmenteun
propósito de mostrar a las partes que posiblemente serían contendientes en
unproceso futuro, fórmulas de arreglo que permitieran lograr un contexto vital
y propicio que los invitara a conciliar.
Por el contrario, la congestión judicial fue acrecentándose en el país, tanto
así, que se terminaron implementando medidas de descongestión judicial, y
dichos juzgados que fueron creados con esa finalidad, terminaron congestio-
nados y por falta de recursos la medida finalizó después de varios años, lo que
prácticamente implicó para la entrada en vigencia del Código General del
Proceso, un sistema que estaba colapsado y que a partir de la aplicación total
de dicha ley, que se venía implementando gradualmente como ya se explicó en
otro capítulo, se partiera de un sistema oral y por audiencias, con el sueño de
que de cierta manera la administración de justicia pueda acercarse un poco más
a los postulados de concentración, inmediación, celeridad, pero más, de debido
proceso y por supuesto de tutela jurisdiccional realmente efectiva.
Por lo anterior, fue de gran relevancia saber e investigar si en el caso del proceso
arbitral, siendo un mecanismo alternativo al proceso judicial debía agotarse la con-
ciliación, y ¿qué sucede si en el pacto arbitral las partes establecen que deben agotarse
este tipo de mecanismos antes de ir a presentar la demanda ante el Centro de Arbitraje
respectivo?
Algunos que son partidarios de la escuela contractual, así como se desarro-
lló en otros capítulos, en donde el pacto arbitral debe obedecer principalmente
a los postulados que se estructuran en la voluntad extrema de las partes, son
de la posición de que, si en el pacto arbitral se estableció que deben agotarse
requisitos prejudiciales, deberá hacerse de esa manera. Sin embargo, el caso de
Colombia es diferente por cuanto el artículo 13 del Código General del Proceso
establece lo siguiente:
1 Martín Bermúdez Muñoz, El Código General del Proceso y el nuevo Código Contencioso Administrativo
(CPACA). Código General del Proceso comenta do (Bogotá: Editorial Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, 2014).
1/12/21 10:40 a.m.1/12/21 10:40 a.m.
          …
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Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas
por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipula-
ciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad
para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia.
El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales no
constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen esta-
blecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se
tendrán por no escritas2.
Lo anterior da cuenta de que la tesis que adoptó Colombia es la jurisdic-
cional, es decir, aquella en que la voluntad de las partes no puede ser la que
determine la creación de este tipo de requisitos de procedibilidad, que se pueden
verificar a diario en la redacción que se hace tanto de cláusulas compromisorias
y compromisos (pacto arbitral), por cuanto como se puede leer en cita anterior,
dichas estipulaciones se tendrán por no escritas, es decir, que se incluye en el
Código General del Proceso, lo que se conoce como la figura de la ineficacia
de pleno derecho, como institución que preserva el negocio jurídico, pero que
deja sin efectos la estipulación respectiva.
La otra hipótesis que se puede presentar en relación con esta implicación
tiene lugar cuando, si bien las partes no han estipulado el agotamiento del
requisito de conciliación, la pretensión que se discutirá en el proceso arbitral
será propia de un proceso de conocimiento, pero en estos casos la respuesta está
dada desde la misma estructura del procedimiento arbitral que es diferente,
como pudo explicarse en capítulos anteriores a la estructura del proceso judicial.
Para explicar lo afirmado, se debe recordar que cuando se desarrolla el pro-
ceso arbitral, los particulares que administrarán justicia de forma excepcional
y transitoria en la calidad de árbitros no tienen competencia desde el mismo
momento en que se presenta la demanda ante el Centro de Arbitraje, sino que
se deben agotar las fases de integración, instalación y conciliación antes de la
primera audiencia de trámite, que será en la que dicho tribunal decida sobre la
competencia que tienen para conocer el proceso que fue iniciado.
2 Ley 1564/2012, art. 13.
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