De la imposibilidad física y jurídica a la fuerza mayor como causales que justifican la inejecución del objeto del contrato
Decretada la emergencia sanitaria se forzó el confinamiento de la mayoría de la población en sus hogares, cuestión que, en principio determinó la suspensión de facto, sino unilateral de la mayoría de los contratos de obra, cuando las partes no lograron convenir formalmente en ello. Frente a lo acaecido, debe precisarse si tal fenómeno se sustenta en el caso fortuito o la fuerza mayor, o más bien, ello refiere a una situación de imposibilidad física y jurídica objetiva, para lo cual ha de precisarse que, dentro de la teoría del negocio jurídico, la fuerza mayor[1], en su noción conceptual, alude a una causal eximente de responsabilidad que, en sí misma considerada, torna imposible ejecutar el objeto del contrato[2], en tanto, el efecto -que no la causa- que sobreviene al contrato es imprevisible e irresistible en sus consecuencias,excusando la responsabilidad de quien padece sus efectos, al paso que, el caso fortuito, en la concepción dual jurisprudencial, refiere a un fenómeno imprevisible, interno y resistible que rara vez configura una causal eximente de responsabilidad con el cual se excuse la inejecución del objeto del contrato, en tanto puede, eventualmente ser superable.
Así, desde la perspectiva de la pandemia per se, ésta no configura evento de fuerza mayor, en tanto, en sí mismo considerado, no torna de imposible su ejecución, como que tampoco desaparece la causa del contrato, cuando menos no, en lo que respecta a los contratos de obra o concesión de infraestructura. Cosa bien distinta es que, a propósito de las medidas adoptadas por el gobierno nacional y/o los gobiernos territoriales (departamentos y municipios), dentro de ello, el confinamiento temporal, prohibición de movilidad o circulación de personas o bienes e incluso la suspensión unilateral de los contratos[3] se haya generado una situación de imposibilidad física y/o jurídica objetiva, de modo generalizado, que tornaba imposible la ejecución del objeto del contrato, lo cual forzaba su suspensión de facto o convenida, parcial o total de las prestaciones[4], fundado en un evento de absoluta imposibilidad jurídica objetiva, y sabido es que nadie está obligado a lo imposible (impossibiliumnullaobligatioest) y que los contratistas del estado no asumen obligaciones de imposible cumplimiento[5], en el sentido de que no puede deberse cumplir, lo que no se puede cumplir. [6] Así, el deudor no tiene el deber de cumplir con el objeto de la obligación, esto es, con la prestación de imposible...
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