Imposición de sanciones disciplinarias a servidores públicos - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796290

Imposición de sanciones disciplinarias a servidores públicos

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CORTE CONSTITUCIONAL
Imposición de sanciones disciplinarias a servidores públicos
Alcance de la competencia de la Procuraduría General de la Nación
Mediante sentencia C-500 del 16 de julio de 2014 (M.S. Dr. Mauricio
González Cuervo) la Corte Constitucional declaró exequible la expresión
Destitución e inhabilidad general” del numeral 1º del artículo 44 de la
La Corte se pronunció respecto de la demanda formulada en contra de
la expresión “e inhabilidad general” contenid a en el numeral 1º del artículo
44 de la Ley 734 de 2002. Al emprender el análisis integró al examen la
expresión “Destitución” de ese mismo numeral al consider ar que la sanción
de inhabilidad general sólo puede ser aplicada de manera concurrente con
la destitución y, en consecuencia, conforman desde el punto de vista san-
cionatorio, una unidad ine scindible. Adicionalmente consideró que, aunque
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demostrar su inconstitucionalidad.
La demanda planteó cuatro objeciones constitucionales respecto de la
disposición acusada. Según su contenido, la competencia sancionatoria
allí prevista desconocía los ar tículos 277.6 y 278.1 de la Constitución y los
artículo 2, 23, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Huma-
nos. La infracción de tales nor mas convencionales implicaba, al mismo
tiempo, la vulneración del ar tículo 93 de la Constitución Política. La Corte
consideró que aunque el demandante no había invocado expresamente el
artículo 23 de la Convención Americana de De rechos Humanos, era posi-
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lo allí prescrito, relativo a los límites que los Estados pueden imponer al
ejercicio de los derechos a ser elegido y a acceder a cargos públicos. Con
fundamento en ello, la Corte consideró que debía resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿La competencia prevista en el numeral 1 del art ículo 44 de la ley 734
de 2002 para imponer la sanción de in habilidad, desconoce los art ículos 277.6
y 278.1 de la Constitución Política que no la prevén de manera expresa? Y,
en estrecha relación con éste, ¿La competencia de dest itución asignada a las
autoridades disciplinar ias desconoce el artículo 278.1 de la Carta, conforme
al cual, la desvinculación de los fu ncionarios públicos se encuentra a cargo
del Procurador General de la Nación en su cond ición de Director del Minis-
terio Público?
(ii) ¿La competencia prevista en el numeral 1 del ar tículo 44 de la Ley
734 de 2002, se opone al artículo 25 de la Convención Americana d e Dere-
chos Humanos y al artículo 93 de la Constit ución, al privar a las personas de
un recurso judicial efectivo para cuestionar tal competencia o para debati r
la validez de las decisiones adoptadas en ejercicio de dicha competencia?
(iii) ¿La competencia prevista en el numeral 1 del ar tículo 44 de la Ley
734 de 2002, se opone al artículo 23 de la Convención Americana de De re-
chos Humanos en el que se prevé que la reglamentación del ejercicio de los
derechos (i) a ser elegido y (ii) a tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las f unciones públicas, podrá hacerse exclusivamente por razo-
nes de edad, nacionalidad , residencia, idioma, instrucción, capacidad civil
o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal?
(iv) ¿La competencia prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley
de Derechos Humanos y al art ículo 93 de la Constitución, al desconocer la
obligación de seguir los pronunciamientos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en par ticular el adoptado en el caso “López Mendoza
vs. Venezuela”?
En relación con el primero de tales problemas, la Corte concluyó que
no se violaban los artículos 277.6 y 278.1 de la Carta Política. En efecto, la
competencia de la Procuradu ría General de la Nación prevista en el numeral
1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 para imponer la sa nción de inhabi-

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sentido, sino que la atribución de esta competencia const ituye un desarrollo
directo de la Carta. En esa dirección la vigilancia superior a cargo de la
Procuradur ía y el poder de imponer sanciones -integrado a la potest ad disci-
plinaria según el a rtículo 277.6 superior- autoriza al Legislador para asign ar
esa competencia cuando quiera que se incumplan los deberes funcionales
en cuyo respeto se encuentran comprometidos los servidores públicos. La
norma acusada tampoco se opone al artículo 278.1 de la Constitución que
establece una atribución especial del Procurador para desvincular a los
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faltas especialmente ser ias. El hecho de que en tal disposición no se prevea
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reconoce, entre otros, en los ar tículos 123, 124, 125, 150.23 y 293 de la
Constitución. Adicionalmente, la posición preferente que tiene el poder
disciplinario que le fue at ribuido al Procurador y que solamente es despla-
zado por la existencia de fueros especiales o por la competencia asignada
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norma en esta oportunidad acusada.
Es, además, constitucionalmente posible, que en desarrollo de lo dis-
puesto en el artículo 277.6 de la Carta y en ejercicio del margen de con-
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establezca la destitución como una sanción disciplinaria atribuyendo su
imposición al Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus
delegados o agentes. Para la Corte, no existe una prohibición de que estos
últimos, en las condiciones que establezca la ley, impongan la sanción de
destitución. El reconocimiento de tal competencia de destitución, no es
incompatible con la atribución indelegable del Procurador de desvincular,
por las razones y mediante el proced imiento que establece el artículo 278.1
de la Constitución, a los funcionar ios públicos. Se trata de dos expresio-
nes del poder disciplinario que, en todo caso, cuentan con un fundamento
constitucional diferente.
En relación con el segundo de los problemas, el tribunal const itucional
concluyó que no se violaban el artículo 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos ni el art ículo 93 de la Constitución. Para ello, consideró
que en atención a la naturaleza jur ídica de las decisiones de las autorida-
des disciplinarias y a la       
impugnarlas y por esa vía solicitar el amparo de los derechos a ser elegido
y a acceder al ejercicio de funciones públicas, la norma examinada no se
oponía al deber de asegura r un recurso judicial efectivo para la protección
de los derechos. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra
la posibilidad de ejercer acciones judiciales ante la jur isdicción contencioso
administ rativa para controvertir las decisiones adopta das en instancias dis-
ciplinarias y, en casos excepcionales, es posible acudir también a la acción
de tutela para controverti r dichas decisiones.
En relación con el tercer problema la Corte determinó que respecto
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tencia C-028 de 2006 y, en consecuencia, procedía estarse a lo resuelto en
esa oportunidad. En efecto, en dicha providencia este Tribunal (i) juzgó la
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precisando su relación con otros trat ados relativos a la lucha contra la corrup-
ción y con la Con  
procedió a declarar la exequibilidad de la norma acusada. Adicionalmente,
en la sentencia SU712 de 2013 la Corte sostuvo que era plenamente aplicable
en sede de control concreto, la razón de la decisión en que se apoyaba la
sentencia C-028 de 2006. En esa medida, allí se reiteró el pronunciamiento
que con fuerza de cosa juzgada constitucional contenía la sentencia del año
2006, concluyendo que la aplicación del numeral 1 del artículo 44 de la Ley
734 de 2002 no planteaba problema constitucional alguno.
La decisión de declarar conforme a la Constit ución, una competencia dis-
ciplinaria para impone r la sanción de destitución e inhabilidad general e n los
supuestos previstos por el numeral 1 del ar tículo 44 de la Ley 734 de 2002,
constituye un desar rollo directo del deber constitucional e interna cional del
        
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deraron en el análisis la Convención Interamer icana contra la Corr upción,
aprobada por el Congreso mediante la Ley 412 de 1997 y la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada por el Congreso mediante
Finalmente, en relación con el último de los problemas planteados, este
Tribunal concluyó que los pronunciamientos de la Corte Intera mericana de
Derechos Humanos (Corte ) sólo pueden obligar al Estado colombiano
cuando éste ha sido parte en el res pectivo proceso. No obstante, podría con-
siderarse hipotéticamente la posibilidad de reabrir un asunto previamente
examinado por la Cor te Constitucional, en aquellos casos en los cuales: (i) el
parámetro de control haya sido una nor ma integrada al bloque de constit ucio-
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ricana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara
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sea uniforme y reiterad a. Así, el planteamiento del demandante según el cu al
la decisión adoptada por la Corte I nteramericana de Derechos Humanos en
el caso “López Mendoza vs. Venezuela”, impone variar la decisión adoptada
en la sentencia C-028 de 2006, no se ajusta a las exigencias a ntes expuestas,
por lo cual la hipótesis de reexaminar las disposiciones amparadas por la
cosa juzgada constitucional, no resulta considerable.

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