Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad
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Nº 72 Noviembre-Diciembre de 2015 E-mail: facetaj@edileyer.com Valor $ 7.000 ISSN 1900-O421
* Temática tratada p or la Sala de Casación Penal de la Cor te Suprema de Justicia, en la sent encia SP-9145 del 15 de julio de
2015, M.S. Dr. Eyder Patiño Cabrera..
Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad*
Caracterización
Ante el advenimiento, en el siglo pasado, en
contra los seres humanos, capaces de afectar tan-
to su integridad f ísica y moral como también su
dignidad, las naciones civilizadas, a nivel global y
local empezaron a adoptar diversos siste mas de jus-
ticia para sancionar los crímenes de guerra lesivos
del derecho internacional huma nitario así como las
graves infracciones cont ra los derechos humanos.
regular los usos de la guer ra terrestre, en la Con-
vención de La Haya de 1899, se consagraron alguna s
disposiciones orientadas al t rato con humanidad de
los prisioneros de guerra, haciendo, en todo caso,
claridad sobre la necesidad de que en los casos no
regulados “los pueblos y los beligerantes quedan
bajo la salvaguardia y el imperio de los prin cipios
del derecho de gentes, tales como resultan de los
usos establecidos entre na ciones civilizadas, de las
leyes de humanidad y de las e xigencias de la con-
ciencia pública”.
Luego, ante el cruento ataque de la población
turca y kurda del imperio otomano en contra del
pueblo armenio, llevado a cabo en abril de 1915, el
24 de ese mes, las naciones aliadas (Rusia, Francia
y Reino Unido) emitieron una declaración mediante
la cual hicieron una advertencia al gobierno turco,
en el sentido de hacerlo responsable por las masa-
cres catalogadas como “un nuevo c rimen de Turquía
contra la humanidad y la civilización”.
Tras la imposibilidad cierta de castigar graví-
simos crímenes contra la humanidad cometidos
durante la prime ra guerra mundial, dad a la ausencia
de algún marco norm ativo que así lo permitiera, más
allá de algunas declaraciones de buena voluntad y
las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, en los
estertores de la segu nda guerra mundial, las poten-
cias aliadas (Unión Soviética, el Reino Unido, los
Estados Unidos y China) suscribieron las declara-
ciones de Moscú y de Teherán del 30 de octubre y 1º
de diciembre de 1943 mediante las cuales, preocupa-
dos por los inmisericordes a ctos de barbarie cometi-
dos en la Europa ocupada, proyecta ron entregar los
funcionarios alemane s y miembros del partido Nazi
que fueren responsables de crímenes y atrocidades
contra la población, a los países en los que se come-
leyes de los países liberados.
Posteriormente, con la caída del régimen nacio-
nal socialista de ADOLF HITLER, el 8 de agosto de
1945, entre Estados Unidos, Francia, el Reino Uni-
do y la Unión Soviética se suscribió el Acuerdo de
Londres por cuyo medio se dispuso crear un Tri-
bunal Militar Internacional para el enjuiciamiento
de los criminales de guerra cuyos delitos -críme-
nes de agresión (contra la paz), de guerra y de lesa
determinada.
Dicho estatuto sirvió de base al enjuiciamiento
y condena de la cúpula nazi en los famosos juicios
de Nüremb erg, así como a la Ley 10 del Consejo de
Control Aliado (Control Council Law nº 10) del 20
de diciembre del mismo año, destinada a castigar a
los culpables de los mencionados crímenes, con la
importante ad ición consistente en omitir la conexión
entre el estado de guer ra y la comisión de crímenes
los actos de barbarie cometidos antes de 1939 con-
tra civiles alemanes, incluidos la per secución de los
judíos y la eutanasia de los discapacitados.
Paralelamente, el 26 de julio de 1945, en la
Declaración de Postdam, los mismos aliados hicie-
ron pública su in
japoneses de mayor rango por los crímenes cometi-
dos durante la prime ra guerra mundial, de tal suer te
que el 19 de enero de 1946 se creó el Tribunal de
Tokio mediante una orden ejecutiva -la Declaración
del Comandante Supremo de las Fuerzas A liadas en
el extremo Oriente (general Douglas Mc A rthur)-.
El 11 de diciembre de dicha anualidad, la Asam-
blea General de las Naciones Unidas encargó a la
Comisión de Derecho Internacional utilizar los
principios empleados en los juicios de Nüremberg
en la construcción de un Código Penal Internacio-
nal, así como se ocupó, por primera vez, del cri-
men de genocidio, catalogándolo como de derecho
internacional y disponiendo que fuera objeto de una
convención.
El Estatuto de este último Tribun al fue similar al
-
nes a enjuiciar, aunque precisó algunos conceptos,
que luego siguieron siendo desarrollados para dar
vida a los Estatutos de los Tribunales de la Ant igua
Yugoslavia, Rwanda y Sierra Leona, entre otros, y
Internacional del 17 de julio de 1998 que reiteró la
necesidad de persegui r, bajo el alcance del principio
de complementariedad , los crímenes internaciona-
les de genocidio, de guerra, de agresión y de
lesa humanidad (art ículo 5º).
de estos últimos, el Estatuto de Roma a cude a
un listado sistemático de los act os inhumanos
proscritos (artículo 7º), enfatiz a en el elemen-
to de contexto dado por la condición sistemá-
tica y generalizada de la ag resión, describe a
la población civil como el objeto del ataque
y propone como elemento subjetivo de las
infracciones, el conocimiento por el agresor
de la existencia del ataque y de que su acto
individual forma par te del mismo.
Los actos reprobados de dicha natu raleza,
con sus descripciones típicas, a voces del men-
tado instr umento internacional son:
a) Asesinato;
b) Exterminio, que “comprenderá la
imposición intencional de condiciones de
vida, entre otras, la pr ivación del acceso a
alimentos o medicinas, entre ot ras, encami-
nadas a causar la dest rucción de parte de una
población”.
c) Esclavitud, que se entenderá como “el
ejercicio de los atributos del derec ho de pro-
piedad sobre una persona, o de algun os de
ellos, incluido el ejercicio de esos atribu tos en
y n iño s”.
d) Deportación o traslado forzoso de
población, o sea, “el desplazamiento forzoso
de las personas afectadas, por e xpulsión u
otros actos coactivos, de la zona e n que estén
legítimamente presente s, sin motivos autori-
zados por el derecho interna cional”.
e) Encarcelación u otra privación grave de
la libertad física en violación de normas fun-
damentales de derecho internacional;
f) Tortura, es decir, “causar intencionalmente
dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, a una persona que el acusado tenga
bajo su custodia o control; sin embargo, no se
entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos
que se deriven únicamente de sanciones lícitas o
que sean consecuencia normal o fortuita de ellas”.
in
UNIACADEMIA
FACET
JURÍDIC
A
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