Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075326

Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad

Páginas1-4
Nº 72 Noviembre-Diciembre de 2015 E-mail: facetaj@edileyer.com Valor $ 7.000 ISSN 1900-O421
* Temática tratada p or la Sala de Casación Penal de la Cor te Suprema de Justicia, en la sent encia SP-9145 del 15 de julio de
2015, M.S. Dr. Eyder Patiño Cabrera..
Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad*
Caracterización
Ante el advenimiento, en el siglo pasado, en
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contra los seres humanos, capaces de afectar tan-
to su integridad f ísica y moral como también su
dignidad, las naciones civilizadas, a nivel global y
local empezaron a adoptar diversos siste mas de jus-
ticia para sancionar los crímenes de guerra lesivos
del derecho internacional huma nitario así como las
graves infracciones cont ra los derechos humanos.
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regular los usos de la guer ra terrestre, en la Con-
vención de La Haya de 1899, se consagraron alguna s
disposiciones orientadas al t rato con humanidad de
los prisioneros de guerra, haciendo, en todo caso,
claridad sobre la necesidad de que en los casos no
regulados “los pueblos y los beligerantes quedan
bajo la salvaguardia y el imperio de los prin cipios
del derecho de gentes, tales como resultan de los
usos establecidos entre na ciones civilizadas, de las
leyes de humanidad y de las e xigencias de la con-
ciencia pública”.
Luego, ante el cruento ataque de la población
turca y kurda del imperio otomano en contra del
pueblo armenio, llevado a cabo en abril de 1915, el
24 de ese mes, las naciones aliadas (Rusia, Francia
y Reino Unido) emitieron una declaración mediante
la cual hicieron una advertencia al gobierno turco,
en el sentido de hacerlo responsable por las masa-
cres catalogadas como “un nuevo c rimen de Turquía
contra la humanidad y la civilización”.
Tras la imposibilidad cierta de castigar graví-
simos crímenes contra la humanidad cometidos
durante la prime ra guerra mundial, dad a la ausencia
de algún marco norm ativo que así lo permitiera, más
allá de algunas declaraciones de buena voluntad y
las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, en los
estertores de la segu nda guerra mundial, las poten-
cias aliadas (Unión Soviética, el Reino Unido, los
Estados Unidos y China) suscribieron las declara-
ciones de Moscú y de Teherán del 30 de octubre y 1º
de diciembre de 1943 mediante las cuales, preocupa-
dos por los inmisericordes a ctos de barbarie cometi-
dos en la Europa ocupada, proyecta ron entregar los
funcionarios alemane s y miembros del partido Nazi
que fueren responsables de crímenes y atrocidades
contra la población, a los países en los que se come-
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leyes de los países liberados.
Posteriormente, con la caída del régimen nacio-
nal socialista de ADOLF HITLER, el 8 de agosto de
1945, entre Estados Unidos, Francia, el Reino Uni-
do y la Unión Soviética se suscribió el Acuerdo de
Londres por cuyo medio se dispuso crear un Tri-
bunal Militar Internacional para el enjuiciamiento
de los criminales de guerra cuyos delitos -críme-
nes de agresión (contra la paz), de guerra y de lesa
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determinada.
Dicho estatuto sirvió de base al enjuiciamiento
y condena de la cúpula nazi en los famosos juicios
de Nüremb erg, así como a la Ley 10 del Consejo de
Control Aliado (Control Council Law nº 10) del 20
de diciembre del mismo año, destinada a castigar a
los culpables de los mencionados crímenes, con la
importante ad ición consistente en omitir la conexión
entre el estado de guer ra y la comisión de crímenes
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los actos de barbarie cometidos antes de 1939 con-
tra civiles alemanes, incluidos la per secución de los
judíos y la eutanasia de los discapacitados.
Paralelamente, el 26 de julio de 1945, en la
Declaración de Postdam, los mismos aliados hicie-
ron pública su in
japoneses de mayor rango por los crímenes cometi-
dos durante la prime ra guerra mundial, de tal suer te
que el 19 de enero de 1946 se creó el Tribunal de
Tokio mediante una orden ejecutiva -la Declaración
del Comandante Supremo de las Fuerzas A liadas en
el extremo Oriente (general Douglas Mc A rthur)-.
El 11 de diciembre de dicha anualidad, la Asam-
blea General de las Naciones Unidas encargó a la
Comisión de Derecho Internacional utilizar los
principios empleados en los juicios de Nüremberg
en la construcción de un Código Penal Internacio-
nal, así como se ocupó, por primera vez, del cri-
men de genocidio, catalogándolo como de derecho
internacional y disponiendo que fuera objeto de una
convención.
El Estatuto de este último Tribun al fue similar al
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nes a enjuiciar, aunque precisó algunos conceptos,
que luego siguieron siendo desarrollados para dar
vida a los Estatutos de los Tribunales de la Ant igua
Yugoslavia, Rwanda y Sierra Leona, entre otros, y
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Internacional del 17 de julio de 1998 que reiteró la
necesidad de persegui r, bajo el alcance del principio
de complementariedad , los crímenes internaciona-
les de genocidio, de guerra, de agresión y de
lesa humanidad (art ículo 5º).
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de estos últimos, el Estatuto de Roma a cude a
un listado sistemático de los act os inhumanos
proscritos (artículo 7º), enfatiz a en el elemen-
to de contexto dado por la condición sistemá-
tica y generalizada de la ag resión, describe a
la población civil como el objeto del ataque
y propone como elemento subjetivo de las
infracciones, el conocimiento por el agresor
de la existencia del ataque y de que su acto
individual forma par te del mismo.
Los actos reprobados de dicha natu raleza,
con sus descripciones típicas, a voces del men-
tado instr umento internacional son:
a) Asesinato;
b) Exterminio, que “comprenderá la
imposición intencional de condiciones de
vida, entre otras, la pr ivación del acceso a
alimentos o medicinas, entre ot ras, encami-
nadas a causar la dest rucción de parte de una
población”.
c) Esclavitud, que se entenderá como “el
ejercicio de los atributos del derec ho de pro-
piedad sobre una persona, o de algun os de
ellos, incluido el ejercicio de esos atribu tos en
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y n iño s”.
d) Deportación o traslado forzoso de
población, o sea, “el desplazamiento forzoso
de las personas afectadas, por e xpulsión u
otros actos coactivos, de la zona e n que estén
legítimamente presente s, sin motivos autori-
zados por el derecho interna cional”.
e) Encarcelación u otra privación grave de
la libertad física en violación de normas fun-
damentales de derecho internacional;
f) Tortura, es decir, “causar intencionalmente
dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, a una persona que el acusado tenga
bajo su custodia o control; sin embargo, no se
entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos
que se deriven únicamente de sanciones lícitas o
que sean consecuencia normal o fortuita de ellas”.
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UNIACADEMIA
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JURÍDIC
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