Impuesto Complementario de Ganancias Ocasionales - Título 3. Impuesto Complementario de Ganancias Ocasionales - Libro 1. Reglamento de Impuestos del Orden Nacional - Decreto Número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2017 - Libros y Revistas - VLEX 677176509

Impuesto Complementario de Ganancias Ocasionales

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas581-585

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Artículo 1.2.3.1. Utilidad exenta en la venta de la casa o apartamento de habitación.

Están exentas del impuesto de ganancia ocasional las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos (2) años o más.

  1. Que el valor catastral o el autoavalúo de la casa o apartamento de habitación sea igual o inferior al valor equivalente a quince mil (15.000) UVT, en el año gravable en el cual se protocoliza la escritura pública de compraventa.

  2. Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los siguientes destinos:
    a. Que sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)”, cuyo titular sea única y exclusivamente el vendedor del inmueble;

    1. Que se destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta.

  3. Tratándose de los dineros depositados en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el retiro de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o apartamento de habitación, tratándose de vivienda nueva o usada, sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de crédito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades:
    a. Compra de contado
    b. Cuota inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing habitacional;

    1. Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.

    (Art. 1, Decreto 2344 de 2014).

    Concordancias: Artículo 311 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.3.2. Determinación de la ganancia ocasional en partición adicional.

    Cuando se efectúe partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 518 del Código General del Proceso) y esta se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así:

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    Al valor de la nueva asignación se agregará el de la asignación anterior y el de las otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año gravable de la partición inicial.

    Sobre esta suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 103 y 104 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 6 y 7 de la Ley 20 de 1979), tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llevó a cabo la partición inicial. Al impuesto así determinado se sustraerá el inicialmente liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación.
    (Art. 109, Decreto 187 de 1975) Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975).

    Concordancias: Artículo 302 y 303 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.3.3. Cuantía de las asignaciones por herencia, legado, porción conyugal o donación.

    Cuando la asignación por herencia, legado, porción conyugal o donación sea en dinero su cuantía será la del valor efectivamente recibido.
    (Art. 25, Decreto 2595 de 1979).

    Concordancias: Artículo 303 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.3.4. Causación de...

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