Impuesto de delineación urbana - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033366

Impuesto de delineación urbana

Páginas32-32
32 JFACE T
A
URÍDIC
Impuesto de delineación urbana
La transferencia de dominio del bien sobre el que recae
genera el traslado del gravamen al nuevo propietario
Ya que el impuesto de delineación urbana es de naturaleza real, pues grava un elemento econó-
mico ligado al derecho a edicar o ius aedicandi, cuando se transere el dominio de la propiedad
sobre la cual recae el gravamen se trasladan los derechos y obligaciones que afectan el predio.
Dentro de esos derechos que se transeren está el de construir o edicar, así como la respectiva
obligación tributaria que se genera por su ejercicio; esto es, el impuesto de delineación urbana.
De esa manera, la tr ansferencia ilimitada del dominio que se hace con ocasión del contrato de
compraventa y la tradición del inmueble, apareja la adquisición de las obligaciones tributarias
inherentes al bien objeto de la tradición. Eso es así, porque el dominio es un derecho real que se
incorpora a la cosa que es objeto del mismo. De manera que se adhiere al bien y se transmite, junto
con las obligaciones que produzca la licencia de construcción en forma paralela, a quien adquiera
la cosa mediante cu alquier título traslaticio de dominio, en este caso, el contrato de compraventa.
Esa característica es lo que algunos autores han denominado la “persistencia del derecho real”, en
virtud de la cual, “la cosa que circula lleva en su contenido el derecho real, es decir el derecho
persiste en la cosa independiente mente de quién sea la persona que lo tenga”. En esas condiciones,
en este caso, el nuevo propieta rio debe asumir las consecuencias que se derivan de la adquisición
del derecho de dominio sobre el bien inmueble, entre estas, las relativas al proceso de scalización,
mediante el cual se modi que el impuesto inicialmente declarado y pagado. Refuerza la tesis la
misma naturaleza de la l icencia de construcción, como acto de autoriza ción para la realización de
un desarrollo urbanístico o la modicación de uno existente, en el que se plasma la conformidad de
la obra proyectada con las normas urbaníst icas aplicables en el sector en que se adelantará. Luego,
no responde a las condiciones particulares del licenciatario, sino del predio. Bajo ese entendido, la
licencia se adscribe al predio y no al licenciatario. Por eso, siempre que se encuentre vigente y no
varíen las especi caciones técnicas de la construcción, ni las disposiciones a que debe someterse,
el cambio de propietario no modica las condiciones de la licencia, ni las obligaciones que de esta
se der ivan. Por eso, cuando un predio que cuenta con licencia de construcción es enajenado, la
obligación tributaria que se causa por el ejercicio del derecho consignado en la licencia, que no es
otro que el derecho a construir, se mantiene, pero ahora en cabeza del nuevo propietario, quien por
virtud de la venta, adquiere los derechos y obligaciones inherentes al bien. De ahí, que si el impuesto
de delineación que se declaró y pagó por un bien inmueble, que es posteriormente enajenado, sufre
alguna modicación en curso de un proceso de scalización adelantado por la autoridad tributaria,
sea el nuevo propietario como constructor de la obra, quien deba responder. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Cuarta de lo C ontencioso Administrativo, sentenc ia del 16 de diciembre de 2014, exp. 25000-23-27-
000-2011-00187-01 (19440), M.S. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramíre z).
Cambio de sexo en el registro civil
Acción de tutela es improcedente por no congurarse causal excepcional
y por existencia de otros mecanismos de defensa judicial
La Sala debe señalar que la Corte Constit ucional en la sentencia T-918 de 2012 reiteró la regla
según la cual el fu ncionario judicial para autorizar el cambio de sexo es el Juez de Familia, sin
embargo, estableció una excepción en virt ud de la cual cuando el derecho fundamental a la iden-
tidad del peticionario este gravemente afectado se puede autorizar por vía de t utela el cambio de
sexo en el registro civil. La Corte estableció la anterior excepción porque en ese caso la entidad
promotora de salud del actor negó en reiteradas opor tunidades el trata miento médico para la
adecuación de su sexo biológico al psicológico, lo que le generó un fuerte padecimiento emocio-
nal que afectó la identidad personal del actor. Por lo tanto, la Corte consideró desproporcionado
que después de tantos obstáculos para conseguir el tratamiento médico para el cambio de sexo,
exigir también el inicio de u n proceso judicial. Encuentra la Sala que para este caso la excepción
establecida por la jurisprudencia constit ucional no es aplicable porque fue creada para eventos en
los cuales las EPS negó los procedimientos médicos necesa rios para adecuar el sexo biológico al
psicológico, lo que trajo como consecuencia una fuerte crisis existencial de la persona toda vez
que no se sentían identicadas con su sexo biológico. Como en este caso la parte actora manifestó
haber terminado el tratamiento médico de readecuación de su sexo biológico es claro que este
hecho permite diferenciarlo de la regla excepcional est ablecida en la sentencia T-918 de 2012. No
se comparte el argumento señalado por la par te actora para desistir del proceso porque el examen
decretado por el Juez Tercero de Familia no es caprichoso, irracional ni desprop orcionado, toda
vez que es idóneo para establecer el sexo biológico de u na persona, dato esencial para la resolu-
ción objetiva del trámite iniciado. Según la parte actora mediante providencia del 11 de octubre
del 2011 el Juez de Pr imera Instancia No. 5 de Granada, España, autorizó el cambió de su sexo
de femenino a masculino en España. Por lo tanto, cuenta con la posibilidad de invocar la gura
jurídica del exequátur para que la sentencia española surta efectos en Colombia. En conclusión, en
el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiaridad porque existen otros mecanismos
judiciales para solicitar la autorización del cambio del sexo. Por un lado se cuenta con el proceso de
jurisdicción voluntaria ante el Juez de Familia para que éste autorice a la Registraduría Nacional
del Estado Civil a realizar el cambio de sexo solicitado; trámite judicial abierto de manera general
para cualquiera que tenga interés en adelantarlo. Pero, dadas las particularidades que presenta el
caso concreto, es claro para este Juez de Tutela que la parte demandante también puede iniciar
el trámite de la gura jur ídica del exequátu r con el objeto que la sentencia proferida por el Juez
español que autorizó el cambio de sexo del actor surta efectos en Colombia. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, sente ncia del 5 de marzo de 2015, exp. 11001-03-15-
000-2014-03658-00(AC), M.S. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
Derogatoria de leyes
Esta facultad está reservada exclusivamente
para el Legislador
La potestad reglamenta ria se encuentra con-
sagrada en la Const itución Política dentro del
Título VIl De la Rama Ejecutiva, Capítulo 1 Del
Presidente de la República articulo 189 Corres-
ponde al Presidente de la República como Jefe de
Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: 11. Ejercer la potestad reglamen-
taria, media nte la expedición de decretos, reso-
luciones y órdenes necesarios para la cu mplida
ejecución de las leyes. La potestad reglamenta-
ria se ha atribuido al Pre sidente de la República
como Suprema Autoridad Administrativa, por
lo que su ejercicio corresponde al cumplimiento
de una función adm inistrativa que se sujeta, por
denición, a la observancia de normas superio-
res como son la Constitución Política y la ley.
El objeto de la potestad reglamentaria con siste
en la expedición de normas de caráct er general
destinadas a logr ar la correcta ejecución, cum-
plimiento y efectividad de la ley para así volver-
la activa y plenamente operante, facilitando su
inteligencia y cumplimiento de part e de la misma
Administración y de los particulares al especi-
car su signicado para el logro de los nes del
Estado y de la función administrativa. La potes-
tad reglamentar ia no contradice la naturaleza de
la rama ejecutiva del poder público, porque la
función es la de reglamentar, como acto ad mi-
nistrativo que hace real el enunciado abstracto
de la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecuti-
vo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia la
operatividad efectiva en el plano de lo real. Con la
diferencia cualitativa de ser norma general la ley
y norma particu lar el efecto de la reglamentación.
El ejecutivo no puede legislar. Pero sí puede regu-
lar, porque toda legislación es normativa, pero no
toda normatividad es legislativa, pues la norma
es género y la ley es especie. La potestad regla-
mentaria. Se orienta a complementa r la ley con
las reglas que sean estrictamente necesar ias para
su ecaz ejecución y no admite la inter pretación
de sus contenidos, ni de su modo de encua drar
las distintas situ aciones jurídicas en los supuestos
que contiene. Ningún ma ndato superior lo auto-
riza para entr ar a interpretarla con autorida d…
El marco constitucional y el objeto de la potestad
reglamentaria descritos permiten señalar que su
ejercicio está sujeto a precisos límites. En nuestro
sistema jurídico es claro que las leyes tiene una
posición prevalente en la escala normativa frente
al resto del ordenamiento jurídico. El reglamento,
como expresión de la potestad reglamentar ia del
Ejecutivo, es un acto administrativo de carácter
general que constituye una norma de in ferior
categoría y complementaria de la ley. La sumi-
sión jerárquica del reglamento a la ley en la escala
normativa (principio de jerarquía normativa pira-
midal) es indiscutible y absoluta. Sin que pueda el
reglamento suprimi r los efectos de los preceptos
constitucionales o legales ni contrade cirlos. Por
este motivo, si el reglamento supera o rebasa el
ámbito de aplicación de la ley e incursiona en la
órbita de competencia del Legislador, compro-
mete su validez y por tanto deberá ser declara-
do nulo, de conformidad con lo ordenado por el
numeral 2 del artículo 237 C.P. De acuerdo con el
principio de jerarquía la norma derogatoria debe
ser de rango igual o superior al de la nor ma dero-
gada. Por consiguiente un decreto regla mentario,
que es por denición jerárquica mente inferior a
la ley, mal podría prevalecer sobre ella como
tampoco derogarla. (Cfr. Consejo de Esta do, Sala
de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2143 del 18 de
junio de 2014, exp. 11001-03-06-000-2013-000193-
00(2143), M.S. Dr. Augusto Hernández Bece rra).

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