Impuesto descontable - Primera parte. Impuesto al valor agregado Impuesto nacional al consumo - Cartilla impuesto al valor agregado 2015 - Libros y Revistas - VLEX 576091430

Impuesto descontable

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas55-62

Page 55

- Impuesto descontable en importaciones. El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Artículo 485 E.T.

- Los saldos a favor en IVA, provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al periodo gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo Artículo 485 E.T.

- Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Solo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Artículo 488 E.T.

- En la adquisición de activo ijo no hay descuento. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos ijos no otorgará derecho a descuento. Artículo 491 E.T.- Decreto 3730 Octubre 20 de 2005

- Impuesto sobre las ventas por importación de activos movibles. El impuesto sobre las ventas por importación de activos movibles, pagado en exceso del deinitivamente determinado por la Administración de aduanas, se lleva como impuesto descontable según lo dispuesto por el literal b) del Artículo 485 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, en ningún caso dará derecho a devolución, sin perjuicio de lo contemplado por los Artículos 481 y 850 del Estatuto Tributario. Artículo 27, inciso 2°, Decreto 2685/99

- Impuesto sobre las ventas en la importación de derivados del petróleo. Cuando el importador efectúe venta de combustibles importados, derivados del petróleo, facturará como impuesto sobre las ventas el monto correspondiente según la respectiva estructura de precios vigentes establecida por resolución del Ministerio de Minas y Energía.

El impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye un impuesto descontable de acuerdo con lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario. Artículo 3°, Decreto 1082/94

Impuestos descontables en producción de bienes y exportaciones

- Los impuestos descontables son. El impuesto sobre las ventas, facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios. Artículo 485 E.T.

- Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al periodo gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez mostrada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo Artículo 485 E.T.

Page 56

- Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Solo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa, y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Artículo 488 E.T.

Impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral de impuestos. En el caso de las operaciones que trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución de IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación sea un responsable del impuesto sobre las ventas, según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto.

Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre, y en dicho periodo haya generado ingresos gravados de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:

Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados, más los ingresos brutos por operaciones del artículo 461 de este Estatuto.

La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del periodo en el impuesto sobre las ventas.

Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior. Artículo 489 E.T.

Determinación de impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral

De conformidad con el artículo 489 del Estatuto Tributario, para determinar el valor susceptible de devolución y/o compensación, los ingresos gravados e ingresos brutos gravados incluirán los obtenidos por las actividades de los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, y los demás ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios gravados con el impuesto sobre las ventas.

El responsable debe imputar en el periodo siguiente los saldos del periodo anterior, que no sean susceptibles de ser solicitados en devolución y/o compensación. Artículo 7 Decreto 2877 de 2013

Determinación de impuestos descontables susceptibles de devolución y/o compensación provenientes de operaciones exentas

El responsable del impuesto sobre las ventas que realice operaciones exentas de que tratan los artículos 481 y 477 del Estatuto Tributario deberá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 489 del mismo Estatuto para determinar la proporcionalidad de los impuestos descontables que generen saldos a favor susceptibles de ser solicitados en devolución y/o compensación.

Los saldos a favor generados por la proporcionalidad de los impuestos descontables por operaciones de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, deberán ser imputados en las declaraciones bimestrales del IVA dentro de un mismo año o período gravable y solicitados en devolución y/o compensación, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo 477 del Estatuto Tributario. Artículo 8 Decreto 2877 de 2013.

- Impuesto descontable por adquisición de gaseosas o derivados del petróleo entre productores. Cuando se trate de productores de limonadas, aguas, gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcohólicas, así como de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, que compran dichos bienes a otro productor o distribuidor con vinculación económica, se causará el impuesto sobre las ventas de tales productos por parte de estos, y en ese evento tendrán derecho a descontar el impuesto que les hayan facturado en la adquisición del producto, para lo cual la correspondiente factura, además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 771-2

Page 57

del Estatuto Tributario, deberá-comprender la discriminación del respectivo impuesto. Artículo 8, Decreto 3050/97

- Impuesto descontable por adquisición de derivados del petróleo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR