Impuesto sobre las ganancias - Normas tributarias vs. Normas contables - Libros y Revistas - VLEX 800371257

Impuesto sobre las ganancias

AutorYanel Blanco Luna
Páginas337-373
Normas tributarias
Artículo 28. Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad.
Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos
realizados scalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o
periodo gravable.
Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generaran una dife-
rencia y su reconocimiento scal se hará en el momento en que lo determine este
Estatuto y en las condiciones allí previstas:
1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y
extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo
27 del Estatuto Tributario.
Numeral 1 del artículo 27: Los ingresos por concepto de dividendos o
participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos
accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les
hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral
2° del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o
participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de
las utilidades;
CAPÍTULO 22
IMPUESTO SOBRE
LAS GANANCIAS
NORMAS TRIBUTARIAS VS NORMAS CONTABLES
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2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los
términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario.
Numeral 2 del artículo 27: Los ingresos provenientes de la enajenación de
bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública
correspondiente.
3. En las transacciones de nanciación que generen ingresos por intereses
implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables,
para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se
considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento
equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia,
cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no
tendrá efectos scales.
4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de
participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos
normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de la
inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto.
5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios
en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su
enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán
objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que
dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en
periodos anteriores.
7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las
previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán
objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en
que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de
impuestos en periodos anteriores.
8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de delización
de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a
más tardar, en el siguiente periodo scal o en la fecha de caducidad de la
obligación si este es menor.
9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como
aquella sometida a una condición como, por ejemplo, desempeño en ventas,
cumplimiento de metas, etc.-, no serán objeto del impuesto sobre la renta
y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.
10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos
contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no
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serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el
momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados
en el estado de resultados, o se reclasique en el otro resultado integral
contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para nes
scales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo
o pasivo cuando a ello haya lugar.
Parágrafo 1. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables,
un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado,
y, en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero
exista el derecho a cobro, para efectos scales se entenderá realizado el ingreso
en el periodo scal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los
servicios prestados, generando una diferencia.
Parágrafo 2. Entiéndase por interés implícito el que se origina en aquellas
transacciones de nanciación que tienen lugar cuando los pagos se extienden más
allá de los términos de la política comercial y contable de la empresa, o se nancia
a una tasa que no es una tasa de mercado.
Parágrafo 3. Para efectos del numeral 8 del presente artículo, se entenderá por
programas de delización de clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte
de una transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación
condicionada y futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un
descuento o un crédito.
Parágrafo 4. Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y
derivados del petro1eo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26
de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por
concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petro1eo, lo cual
no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del
petro1eo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación.
Artículo 59. Realización del costo para los obligados a llevar contabilidad.
Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos
realizados scalmente son los costos devengados contablemente en el año o
periodo gravable.
1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generaran dife-
rencias y su reconocimiento scal se hará en el momento en que lo de-
termine este Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia
previstos en este Estatuto:
a. Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a
valor neto de realización, solo serán deducibles al momento de la ena-
jenación del inventario.

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