Impuesto de Industria y Comercio. - El impuesto de industria y comercio. Conflictos y propuesta de reforma - Libros y Revistas - VLEX 369099662

Impuesto de Industria y Comercio.

AutorAntonio Quiñones Montealegre
Páginas82-148

Page 82

II. Impuesto de Industria y Comercio

1. Antecedentes y desarrollo legislativo del impuesto y naturaleza jurídica

Desde que aparecieron las primeras codificaciones tributarias, las autoridades fiscales han apelado a gravámenes sobre las actividades industriales, comerciales o de servicios de los pobladores para financiar la solución de los problemas tribales, de los feudos, de los reinos, de las ciudades Estado, hasta los actuales entes locales, en los que los impuestos a las mismas manifestaciones de riqueza (sus actividades económicas), se constituyen en la principal fuente de ingresos con el mismo objetivo. La larga transformación sufrida por estos arbitrios fiscales en todos los pueblos, de la mano de la evolución de las condiciones económicas y sociales, no ha cambiado la suerte de los frutos del esfuerzo humano sobre su trabajo, capitales, beneficios del comercio, de los oficios y profesiones: en manos de las autoridades territoriales han sido objeto de distintas formas de tasación, mas siempre sobre las mismas actividades económicas. Un breve repaso a las principales codificaciones conocidas lo demuestra.

1.1. La tributación durante la Conquista y la Colonia

1.1.1. Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso X el Sabio
Código que compiló los usos y costumbres y los antiguos Fueros o cuadernos de leyes de los concejos municipales del Reino de Castilla, consagró el gravamen a la actividad comercial ejercida por los mercaderes de la época, con el tributo denominado Portadgo.1

1En el Título VII “De los mercaderes, et de las ferias et de los mercados en que compran et venden las mercadorias, et del díezmo et del Portadgo que han a dar por razon dellas”, Ley I, “Quáles son llamados mercaderes, et qué cosas deben facer et guardar”, se definen los mercaderes y la obligación de cancelar los derechos por su actividad, así: “Propiamente son llamados mercadores todos a quellos que compran las cosas con entencíon de las vender á otri por ganar en ellas: ... Et cuando llevaren sus mercaderias de un logar á otro deben ir por los caminos usados, et dar sus derechos do los hobieren á dar,- et si contra esto ficiesen, caeríen en las penas que dicen en las leyes deste título”. El derecho a que

Page 83

Antonio Quiñones Montealegre

En esta ley se describen claramente tanto el hecho generador del Portadgo constituido por la compra o venta de mercaderías; el sujeto pasivo, que era el mercader o comerciante y, el tipo o tarifa, equivalente al ochavo de las mercaderías que se comerciaran, así como el sujeto activo dual de la obligación, por una parte la ciudad, villa o castillo con Portadgo, que recibía una tercera parte del recaudo, y por otra, el Rey que recibía las dos terceras partes del recaudo, e igualmente, el fundamento de la institución: “para refacer los muros et las torres de las cercas de los logares do lo tomaren, et para las otras cosas que hobieren menester que sean á pro de todos comunalmient”,2 que en la actualidad podría describirse como el financiamiento de las obras y demás gastos de la ciudad. El Portadgo se imponía obligatoriamente, en virtud del poder de imperio del rey, sin destinación específica para atender las necesidades de la comunidad, estableciendo, desde este momento, la naturaleza del impuesto tal como hoy la entendemos.

En la Ley I de la Primera Partida se estableció el gravamen a la actividad primaria agrícola y pecuaria, denominado Primicia, que “quier decir como la prímera parte ó la prímera cosa que los homes mídíeren ó contaren de los frutos que cogieron de la tierra ó de los ganados que criaren para dada a Dios: et por esto es llamada Primicia”,3 con un sujeto activo diferente, los clérigos de las iglesias parroquiales (Ley V).

La actividad de servicios se gravó con los Diezmos, en su vertiente “llamada personal, et es aquell que dan los homes por razon de sus personas, cada uno segunt aquello que gana por su servicio ó por su mester”,4 puesto que

estaban obligados se define en la Ley V, del mismo Título, norma que consagró el principio de generalidad en los siguientes términos: “Et por ende decimos que todo home que aduga á nuestro señorío á vender cuales cosas quíer, tambien clérigo como caballero ó otro home qualquier que sea, que ebe dar el ochavo por Portadgo de todo quanto troxíere hi á vender ó sacare, fueras ende sí algunos hobíeren previllejos de franqueza en esta razon, pero si alguno troxíese apartadamíente algunas cosas que hobíese meester para sí mesmo ó para su calzar ó para su vianda, no tenemos por bien que dé Portadgo de lo que para esto troxíere et non lo vendiere”. Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso el Sabio. Copia de las Partidas del Rey Alfonso X, existente en el Archivo Nacional de Colombia. Bogotá.

2Alfonso X. El Sabio, Rey de Castilla y León, Las Siete Partidas del rey Don Alfonso el Sabio, cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia: Madrid, López Gregorio, m. 1560, Tomo II Ley I, Título VII, p. 127.

3Alfonso X, op. cit., p. 207.

4Alfonso X, op. cit., p. 210.

83

Page 84

El Impuesto de Industria y Comercio

la otra manifestación “aquella que llaman en latin predial, que es de los frutos que cogen de las tierras et de los árboles” constituyó la primera doble tributación sobre la actividad agrícola primaria. El sujeto activo nuevamente era la iglesia. En Colombia el Diezmo (la décima parte de la cosecha o de los semovientes) se convirtió en un gravamen a la actividad agrícola con una larga vigencia hasta 1850, cuando por la protesta pública, fue abolido.

1.1.2. Recopilación de las Leyes de Indias


Esta legislación continuó vigente hasta bien entrada la colonia, cuando en 1680 se implantó la Recopilación de las Leyes de Indias. Lo primero destacable para nuestro estudio, es la precisión que se hace en la Recopilación de 1680, de los “términos, división y agregación de las Gobernaciones”; en otras pala-bras, de la competencia territorial.5El establecimiento de la territorialidad para la competencia de los funcionarios fue de vital importancia para solucionar los permanentes conflictos, que desde la conquista se produjeron por el cobro y recaudo de los diferentes tributos, e inició la diferenciación de estos, por su ámbito de aplicación. En la misma codificación, se deja clara la potestad tributaria en cabeza del Rey.6

1.1.2.1. De los Tributos y Tasas de los Indios


En la Recopilación se incluyó un capítulo denominado “De los Tributos y Tasas de los Indios”, de los cuales el más importante fue el de la Encomienda, tributo

5Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias, Tomo II, Cuarta Impresión, Madrid, Imprenta Nacional del Boletín Oficial del Estado, 1998, Libro Quinto, Título Primero, Ley j, 109. “Ley j. Que los Gobernadores, Corregidores y Alcaldes mayores guarden los términos de sus distritos”, en los siguientes términos: “Ordenamos y mandamos á los Virreyes, Audiencias, Gobernadores, Corregidores y Alcaldes mayores, que guarden y observen los límites de sus jurisdicciones, según les estuvieron señalados por leyes de este libro, títulos de sus oficios, provisiones del Gobiemo Superior de las Provincias, ó por uso y costumbre legítimamente introducidos, y no se entrometan á usar y exercer los dichos sus oficios, ni actos de jurisdicción en las partes, y lugares donde no alcanzaron sus términos y territorios, so las penas impuestos por derecho, y leyes de estos y aquellos Reynos, y que qualquíer exceso que en esto cometieren, sea cargo de residencia”.

6En el Título Quince del Libro Cuarto, Ley j, se ordena “Que no se impongan sisas, ni derramas, sin licencia del Rey. Ordenamos que ninguna comunidad, ni persona particular, de cualquier estado, dignidad, o condición que sea, pueda imponer sisas, derramas ni contribuciones, sin nuestra especial licencia, sí no fuere en los casos permitidos por derecho, y leyes de este libro: y revocamos, y damos por ninguna las que en otra forma se hubieren introducido” Recopilación, ibid.. p. 53.

Page 85

Antonio Quiñones Montealegre

que se fundamentó en el estatus jurídico que la Corona fijó para los indios como vasallos libres de la Corona de Castilla,7que por ser un impuesto que se pagaba con los frutos del suelo o con trabajo personal no reviste importancia para este estudio, excepto porque sobre él la Ley XVI impuso otro tributo accesorio llamado Requinto para cubrir las “públicas necesidades que ocurrieron el año de 1591, consistente en la quinta parte de los tributos que pagaban”, que en la actual terminología se identificaría con la denominación “recargos o sobretasas” de uso corriente en nuestras legislaciones8y, porque, además, como veremos luego, la sobretasa a los impuestos nacionales es una de las modalidades propuestas por algunos autores españoles como sustituto del IAE, argumento histórico que servirá de soporte a nuestra tesis.

1.1.2.2. De las Alcabalas


En la Recopilación, el Portadgo se sustituyó por el tributo De las Alcabalas.9

“Este tributo entró en vigencia a principios de 1592 en todos los virreinatos. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española”,10la alcabala (Del ár. Kal-qabala, el contrato, el impuesto concertado con el fisco) es el “Tributo del tanto por ciento del impuesto que pagaba al fisco el vendedor en el contrato de compraventa y ambos contratantes en el de permuta”, llamándose Alcabala del Viento el tributo que pagaba el forastero por los géneros que vendía. El impuesto creado por los árabes durante su ocupación de España continuó aplicándose por esta sobre la actividad comercial a todos los niveles. Sobre el comercio interoceánico se aplicaba la Alcabala Mayor, mientras que el comer-cio entre las indias y el interno en cada repartición territorial se gravaba con la Alcabala Menor.11

7Ots Capdequi, J.M. España en América, las instituciones coloniales. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia. 1952, p. 76.

8Actualmente, en Colombia pueden identificarse la sobretasa a la gasolina, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR