Impuesto de industria y comercio - Parte sustantiva - Acuerdo municipal No. 067 - Estatuto Tributario de Medellín (2° Edición) - Libros y Revistas - VLEX 455846686

Impuesto de industria y comercio

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas23-76
Estatuto Tributario de Medellín 23
CAPÍTULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 24: AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Industria y
Comercio a que se hace referencia en este estatuto, se encuentra autorizado por la
JURISPRUDENCIA:
C.E. Expediente 15060 de octubre 6 de 2005.
C.E. Expediente 14582 de mayo 19 de 2005.
CONCEPTOS (D.A.F.)
Asesoría No. 023872, Septiembre 22 de 2006
TRIBUTOS MUNICIPALES
Sobre los tributos de orden distrital o municipal le recomendamos la consulta de la compilación
“Tributos Distritales y Municipales”, publicado por la Dirección General de Apoyo Fiscal,
que recoge la normatividad, JURISPRUDENCIA:y doctrina sobre este tema. A continuación
listamos los tributos municipales y distritales con su fundamento legal y principales normas
reglamentarias 5:
Impuestos
Impuesto de industria y comercio (Decreto ley 1333 de 1986, ley 49 de 1990, ley 142 de 1994,
Ley 633 de 2000, ley 383 de 1997, decreto reglamentario 3070 de 1983, ley 788 de 2002, ley
56 de 1981, decreto reglamentario 2024 de 1982, ley 43 de 1987, decreto 1056 de 1953, ley
675 de 2001, ley 136 de 1994, ley 141 de 1994, ley 643 de 2001);
Impuesto complementario de avisos, tableros y vallas (ley 97 de 1913, ley 84 de 1915, decreto
ley 1333 de 1986, ley 75 de 1986, decreto reglamentario 3070 de 1983, ley 140 de 1994);
(…)
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En general debemos reiterar que, de conformidad con las disposiciones legales que autorizan
el cobro del impuesto de industria y comercio por los municipios (principalmente en la Ley 14
sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios (hecho generador) que se
ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales (sujeto activo), directa o
indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho (sujeto pasivo),
ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con
establecimientos de comercio o sin ellos.
Para determinar la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio basta
identificar la persona natural o la persona jurídica o la sociedad de hecho que ejerza o realice
la actividad industrial o comercial o de servicios en la respectiva jurisdicción municipal,
Estatuto Tributario de Medellín24
directa o indirectamente, sin que importe su naturaleza jurídica (pública o privada) y tampoco
si tiene o no ánimo de lucro.
En particular, sobre las actividades desarrolladas por casas de venta de chance que tienen
varias sucursales en el municipio, remitimos copia del oficio 24402 de 2005 en la que se
expresa:
En este orden de ideas las actividades referidas a juegos de suerte y azar, apuestas etc.,
aunque sean objeto del monopolio establecido en la ley 643 pueden ser gravados con los
impuestos autorizados en el Decreto 1333 de 1986; incluso con el impuesto de industria y
comercio, si se configura la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios.
(…)
Ahora bien, la sentencia del Consejo de Estado de la cual se extrajeron los apartes trascritos
tiene dos implicaciones que deben tenerse en cuenta: (i) los ingresos que se perciban con
motivo del gravamen a los juegos de suerte y azar tienen destinación específica a salud, y (ii)
es necesario que el régimen tributario aplicable a los juegos de suerte y azar de los municipios
tenga una vigencia anterior a la de la ley 643.
El criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del Consejo de Estado analizada, es
concordante con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1191 de 2001,
donde en la declaratoria de exequibilidad del artículo 49 de ley 643 de 2001 se concluyó que
esta prohibición rige a futuro y no para los impuestos que se encontraran previamente
establecidos. (…)
En cuanto a las actividades de las cooperativas de transporte interveredal, nos permitimos
remitir copia del oficio 016020 de 2006, en el que esta Dirección se pronunció sobre el
impuesto de industria y comercio en la actividad de transporte, la cual se encuentra
expresamente enunciada en la definición de actividad de servicios de la ley 14 de 1983 y el
decreto ley 1333 de 1986 y, por tanto, la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho que
preste este servicio deberá cumplir con el pago del impuesto, sobre los ingresos obtenidos por
la prestación del servicio en la respectiva jurisdicción municipal.
Cuando el servicio se presta involucrando más de una jurisdicción municipal, para determinar
el lugar de realización de la actividad resulta pertinente tomar en cuenta, el lugar de salida o
despacho de la mercancía o del pasajero; lo anterior, por la utilización de la infraestructura
y de los servicios conexos existentes en el municipio y de otro lado, porque es allí donde se
encuentra la persona o la carga que demanda ser transportada, la que solicita la satisfacción
de la necesidad de transporte, es decir, es el lugar donde se requiere el servicio de transporte
y en consecuencia donde debe ser entendido como prestado.
Finalmente, sobre las actividades desarrolladas por profesionales, debemos acudir a la
definición de actividad de servicios del artículo 199 del Decreto Ley 1333 de 1986 como
“aquellas dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una
o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de
restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos,
formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la
compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría,
construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones
de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas,
mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento
de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos
Estatuto Tributario de Medellín 25
y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de
hecho.”(Se resalta)
A partir de esta definición encontramos que los servicios de consultoría profesional,
gravados con el impuesto, son aquellos prestados por sociedades regulares o de hecho
y por tanto, cuando dichos servicios de consultoría profesional sean prestados
directamente por el profesional - persona natural- no serán sujetos del impuesto de
industria y comercio.
Sin embargo, las actividades industriales y comerciales ejercidas por esta persona, así como
las actividades de servicios ajenas a su respectiva profesión, estarán gravadas a la tarifa
correspondiente.
CONCEPTOS (D.A.F.)
Asesoría No. 023107, Septiembre 22 de 2006
Teniendo en cuenta que la consulta obedece a que el municipio se encuentra realizando la
modificación al estatuto de rentas, es relevante advertir que los tributos (impuestos, tasas y
contribuciones) establecidos por los municipios deben tener fundamento en la ley, de acuerdo
con lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 y en el artículo 338 de la Constitución
Política; toda vez que el poder impositivo de las entidades territoriales está condicionado no
sólo al contenido de la Constitución de 1991, sino también a lo establecido en el sistema
normativo nacional. Por lo anterior, resulta pertinente recordar que todas las entidades
territoriales del país recibieron una publicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
denominada Compilación de normas tributarias departamentales (tomo I) distritales y
municipales (tomo II) (de color anaranjado) en las que se estableció la posición de esta
Dirección en lo que atañe con la normatividad tributaria vigente, razón por la cual es
conveniente remitirse a su estudio para aclarar dudas respecto de la legalidad de las propuestas
que se estén considerando.
Dando respuesta a su primer interrogante, tenemos que los conceptos que constituyen fuente
de recursos para los municipios, la doctrina y la Ley los clasifican como ingresos corrientes
y recursos de capital. Los ingresos corrientes pueden ser tributarios (como los impuestos
predial e industria y comercio), y no tributarios (como las tasas y contribuciones). En cuanto
a los recursos del capital, están conformados por los recursos del crédito, por las ventas de
activos, por los aportes de capital y por el resultado a favor que arroje el balance del tesoro
durante el período fiscal inmediatamente anterior.
En relación con el listado de tributos de orden municipal, impuestos, tasas o contribuciones,
este despacho se pronunció mediante oficio 002366 de 2005, así:
“Los tributos del orden distrital o municipal respecto de los cuales se tiene conocimiento son,
con su respectivo fundamento legal: Impuesto de industria y comercio (Decreto ley 1333 de
1986, ley 49 de 1990, ley 142 de 1994, Ley 633 de 2000, ley 383 de 1997, decreto reglamentario
3070 de 1983, ley 788 de 2002, ley 56 de 1981, decreto reglamentario 2024 de 1982, ley 43 de
1987, decreto 1056 de 1953, ley 675 de 2001, ley 136 de 1994, ley 141 de 1994, ley 643 de
2001); Impuesto complementario de avisos, tableros y vallas (ley 97 de 1913, ley 84 de 1915,
decreto ley 1333 de 1986, ley 75 de 1986, decreto reglamentario 3070 de 1983, ley 140 de
1994); (…)

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