Impuesto Sobre las Ventas ? IVA - Decreto Único Reglamentario - Estatuto tributario 2018 - Libros y Revistas - VLEX 705601481

Impuesto Sobre las Ventas ? IVA

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas766-818
766 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
PARTE 3
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS  IVA, RETENCIÓN EN LA FUENTE A
TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO
TÍTULO 1
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS  IVA
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES
Artículo 1.3.1.1.1. Aproximación de impuesto sobre las ventas cobrado.
Para facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas cuando el valor del impuesto generado
implique el pago de fracciones de diez pesos ($ 10.00), dicha fracción se podrá aproximar
al múltiplo de diez pesos ($ 10.00) más cercano.
Artículo 1.3.1.1.2. Iniciación de operaciones.
Se entiende por iniciación de operaciones, para efectos del impuesto sobre las ventas, la
fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos.
(Art. 22 Decreto 2815 de 1974).
Concordancias: Artículos 600 y 601 Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.1.1.3. Diferenciación de las ventas en la contabilidad.
Para efectos del artículo 48 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 763 del Estatuto
Tributario), los responsables del impuesto sobre las ventas deberán diferenciar en su
contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son.
Los productores de bienes exentos y los exportadores diferenciarán además las ventas
exentas.
Cuando se trate de responsables que se encuentren dentro del régimen simplicado no
será necesaria tal distinción.
(Art. 14, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1° de abril de 1984,
salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de
su expedición. Art. 37, Decreto 570 de 1984).
Artículo 1.3.1.1.4. Identicación de las operaciones en la contabilidad.
Sin perjuicio de la obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas en las facturas,
los responsables del régimen común deberán identicar en su contabilidad las operaciones
excluidas, exentas y las gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas.
(Art. 4, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y
deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4° y 7° del
Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto
2076 de 1992. Art. 15, Decreto 1165 de 1996).
Artículo 1.3.1.1.5. Contratos de arrendamiento con intermediación.
En el servicio gravado de arrendamiento de bienes inmuebles prestado con intermediación de
una empresa administradora de nca raíz, el impuesto sobre las ventas (IVA) por el servicio de
arrendamiento se causará atendiendo a la calidad de responsable de quien encarga la interme-
diación y a lo previsto en el artículo 429 del Estatuto Tributario, y será recaudado por el inter-
mediario en el momento del pago o abono en cuenta, sin perjuicio del impuesto que se genere
sobre la comisión del intermediario. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
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1. Si quien solicita la intermediación es un responsable del régimen común, el
intermediario administrador deberá trasladarle la totalidad del impuesto sobre
las ventas generado en la prestación del servicio de arrendamiento, dentro del
mismo bimestre de causación del impuesto sobre las ventas (IVA). Para este efecto
deberá identicar en su contabilidad los ingresos recibidos para quien solicita la
intermediación, así como el impuesto trasladado.
2. Si quien solicita la intermediación es un responsable inscrito en el régimen simplicado,
el impuesto sólo se generará a través del mecanismo de la retención en la fuente en
cabeza del arrendatario que pertenezca al régimen común del IVA.
3. El intermediario solicitará a su mandante y al arrendatario la inscripción en el régimen
del IVA al que pertenecen. Igualmente deberá expedir las facturas y cumplir las demás
obligaciones señaladas en el artículo 1.6.1.4.3 del presente Decreto y en los artículos
1.6.1.4.40, 1.6.1.4.41., 1.3.1.1.7., 1.3.1.1.6., 1.3.1.1.5., 1.3.1.1.9., 1.3.2.1.1. y 1.4.2.1.2. del
presente Decreto.
(Art. 8, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997,
y las disposiciones que le sean contrarias. Art. 27, Decreto 522 de 2003).
Concordancias: Artículos 429 y 437 Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.1.1.6. Contratos celebrados con entidades públicas.
Para la aplicación del régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos sujetos
al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades públicas
o estatales, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendrá en
cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el régimen del
IVA bajo el cual se celebraron se mantendrá hasta su terminación. A partir de la fecha de la
prórroga o modicación de dichos contratos, deberán aplicarse las disposiciones vigentes
del impuesto sobre las ventas (IVA).
(Art. 6, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997,
y las disposiciones que le sean contrarias. Art. 27, Decreto 522 de 2003).
Artículo 1.3.1.1.7. Causación y base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) en
contratos celebrados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.
Los contratos de suministro o de compra de bienes así como los de prestación de servicios,
que hayan quedado gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la Ley 788 de 2002
y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, están
sometidos al impuesto de conformidad con las normas sobre causación del gravamen
establecidas en el Estatuto Tributario desde el primer bimestre del año 2003, siendo su
base gravable el valor del pago o abono en cuenta en todos los casos en que la ley no haya
previsto una base gravable especial.
Concordancias: Artículos 429 y 447 Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.1.1.8. Causación de la retención en la fuente por IVA.
La retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes y
servicios gravados deberá efectuarse en el momento en que se realice el pago o abono en
cuenta, lo que ocurra primero.
(Art. 2, Decreto 0380 de 1996).
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Artículo 1.3.1.1.9. Proporcionalidad en el impuesto sobre las ventas.
Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos
y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas
del impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontable en relación
con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones excluidas.
Para estos efectos, los responsables deberán llevar cuentas transitorias en su contabilidad,
en las cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del impuesto sobre las ventas
imputables a los costos y gastos comunes. Al nalizar cada bimestre dichas cuentas se
abonarán con cargo a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto
correspondiente a costos y gastos comunes y proporcionales a la participación de los
ingresos por tarifa en los ingresos totales, limitándolo a la tarifa a la cual estuvieron sujetas
las operaciones de venta.
El saldo débito de las cuentas transitorias que así resulte al nal del bimestre deberá
cancelarse con cargo a pérdidas y ganancias.
(Art. 15, Decreto 522 de 2003). El inciso primero tiene decaimiento por evolución normativa
(Artículo 56 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997,
y las disposiciones que le sean contrarias. Art. 27, Decreto 522 de 2003).
Artículo 1.3.1.1.10. Obligaciones especiales para nuevos responsables no comerciantes.
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias que les corresponde
cumplir de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, las responsables personas
naturales que presten servicios y no sean comerciantes, llevarán un registro auxiliar
de compras y ventas que consistirá en la conservación discriminada de las facturas de
compra de bienes y servicios, y de las copias de las facturas o documentos equivalentes
que expidan por los servicios prestados.
Estos mismos responsables deberán efectuar al nal de cada bimestre en un documento
auxiliar, el cálculo del impuesto a cargo. Dicho documento junto con los mencionados en
el inciso anterior, deberán conservarse para ser puestos a disposición de las autoridades
tributarias, cuando ellas así lo exijan.
El documento auxiliar hará las veces de la cuenta mayor o de balance, denominada
“Impuesto a las Ventas por Pagar”.
Artículo 1.3.1.1.11. IVA como costo en la adquisición de empaques o envases
retornables.
Para efectos del impuesto sobre las ventas, el IVA pagado por el productor y/o embotellador
de bebidas en la adquisición de los empaques o envases retornables hace parte de su costo
y, como tal, no es descontable.
Parágrafo. Los empaques o envases no retornables, forman parte del costo del producto.
Artículo 1.3.1.1.12. Contratos con extranjeros sin domicilio o residencia en el país.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en
el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado

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