Impugnación de la paternidad - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163938

Impugnación de la paternidad

Páginas60-60
60 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Impugnación de la paternidad
Después de la muerte del presunto padre. Legitimación. Características. Caducidad de la acción
1. El ordenamiento civil prevé en el artículo 213 que el hijo concebido
durante el matri monio tiene por padre al esposo, pre sunción legal suscep -
tible de ser discutida para esta blecer que quien se reputa como tal, no es
el verdadero progenitor, porque
Para ese propósito, el legislador consagró la acción de impugna ción de
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la reforma de la Ley 1060 de 2006, facultaba al marido par a que reclamara
contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el mat rimonio,
siempre y cuando lo hiciera “dentro de los sesenta días contados de sde aquél
en que tuvo conocimiento del parto”.
Sin embargo, muerto el consorte, los herederos y “las de más personas
interesadas” podían promover la referida acción judicial en un término
igual, contado desde que supieron del deceso del presu nto padre o del naci-
miento del hijo, este último evento, aplicable únicamente cuando ese hecho
ocurría despué s de expirados los 300 días subsiguientes a la d isolución del
matrimonio, conforme lo est ipulaba el artículo 221 ejusd em; plazo simila r
se otorgó a los ascendientes del cónyuge (artículo 222).
2. Ahora bien, como se acusó el fallo por violación direct a de la ley sus-
tancial, se deben adm itir en su integrid ad los hechos que el Tribunal tuvo
por acreditados, entr e ellos, que el nacimiento del demandado se produjo
durante la vigencia del vínculo conyu gal, por lo que en desarrollo de la
citada normativida d, se contabilizó el plazo para promover la impugnación
de la paternidad , a partir de la época en que se tuvo conocimiento del falle-
cimiento del esposo.
En ese orden, si el ad quem tuvo por demostrado que la de mandante, se
enteró del óbito de su hijo en la misma fecha en la que éste acaeció y, en
todo caso, desde el “15 de febrero de 2002”, era evidente que concluyera
que para la época en la que se promovió el proceso (30 de marzo de 2004),
la acción había caducado.
3. Entonces, sí para la data de presentación de la dema nda y conformación
de la relación jurídica procesal, no estaba en v igencia la Ley 1060 de 2006,
que entró a regir el 26 de julio de ese año, en pri ncipio no sería esa norma-
tividad aplicable a la resolución del asunto, pues por regla general, la leyes
entran en vigor a part ir de su promulgación, razón por la que solo regulan
los actos y las situaciones que se produzca n a futuro.
En tal sentido, el artículo 20 de la Ley 153 de 1887 dispone que “El estado
civil de las personas adquirid o conforme a la ley vigente en la fecha de su
constitución, subsist irá aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos
y obligaciones anexos al mismo estado, las con siguientes relaciones reci-
procas de autoridad o dep endencia entre los cónyuges, entre padre s e hijos,
entre guardadore s y pupilos, y los derechos de usufr ucto y administración
de bienes ajenos, se regirán por la ley nue va, sin perjuicio de que los actos
y contratos válidamente celebrado s bajo el imperio de la ley anterior tengan
cumplido efecto”.
Por consiguiente, no cabe ninguna dud a de que la norma que gobier-
na el asunto es la vigente al momento en el que se ejercen los derechos y
obligaciones derivados del estado civil, incluida desde luego, la acción de
impugnación de la patern idad.
4. No obstante, la Ley 1060 de 2006, en forma expresa, exte ndió sus
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blecidos en el parágrafo transitorio del ar tículo 14 a cuyo tenor:
“Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigenci a de la presente
ley, las personas que hayan impugn ado la paternidad o la maternidad y ésta
haya sido decidida adversamen te por efectos de encontrarse cadu cada la
acción, podrán interpone rla nuevamente y por una sola vez, con sujeción a
lo previsto en los incisos 2º y 3º del art ículo 5º de la presente Ley”.
En consecuencia, esa disposición normat iva, concedió una nueva oportu-
nidad a favor de quienes hubiesen obtenido una decisión judicial desfavora-
ble, ante la declaratoria de la caducidad, pa ra que promovieran nuevamente
la acción, siempre y cuando lo hicieran dentro de los 180 días siguientes a
la vigencia de la ley, es decir, entre el 26 de julio de 2006 y el 26 de enero
de 2007.
En ese orden, oportu no resulta hacer mención a los debates que al interior
del Congreso de la República se dieron, en la discusión del proyecto de ley,
para establecer su alcance, los que oscilaron ent re dos perspectivas clara-
mente opuestas, “la primera, acogid a por la eliminación de cualquier tér-
mino que condujera a la caducidad de la acc ión. Y la segunda, que defendía
la existencia del término pa ra efectos de seguridad jurídica y protección de
los derechos del menor”, un punto intermedio que
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no de caducidad de la acción, pa ra efectos de generar la seguridad jurídica
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a sus efectos en el tiempo:
En resumen, si bien para el momento en que se inició el t rámite de
impugnación estaba vigente el crite rio que lo consideraba inviable en cabe-
za del ‘padre biológico’, se produjo un cambio de facto con la expedición
de la Ley 1060 de 2006 al eliminarse la restricción de que , a más del hijo,
en vida del marido sólo estaba facu ltado para hacerlo.
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chos fundamentales que protegen la in stitución familiar, contemplados en el
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el 94 ibídem, entre los cuales está el de   
sus integrantes es de aplicació n inmediata”. (CSJ SC, 24 Abr 2012, Rad.
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transitorio del art ículo 14 de la Ley 1060 de 2006, tiene efecto inmediato y
gobierna los asuntos promovidos antes de su vigencia, en los que el deman -
dante resultó vencido en juicio, caducándole su derecho, siempre y cuando
el nuevo trámite se adelante entre el 26 de julio de ese año y el 26 de enero
de 2007.
Además, en una inter pretación sistemática de la norma, la Corte ad mitió
también la concesión de una nueva oportu nidad, restr ingida en el tiempo,
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extintiva, pero sin decisión judicial, en ara s de garantizar el dere cho a la
defensa y el principio de economía procesal.
En esa línea de pensam iento, un juicio iniciado antes de la vigencia de
la Ley 1060 de 2006, en el que por no aplicar inmediatamente el prec epto
bajo análisis, se declaró la caducidad de la acción, forzar ía al demandante
a promover nuevamente la impugnación, durante el tér mino de los 180 días
siguientes a la vigencia de la norma, para r emover los efectos jurídicos de
esa decisión, haciendo más gravosa su situa ción.
También puede ocurrir, -como aconteció en el sub judice- que al ent rar
en vigor la disposición, aún se encontrara e n trámite la actuación judicial, y
por causas no atribuibles a la par te actora, verbi gracia la demora en el pro-



ya estuviera fenecido.
Sobre el particular, sostuvo la Sala:
Acudiendo por tanto a una interp retación sistemática, alejada del rigo-
rismo gramatical, n o quedan dudas de que ese ap arte de la reforma con-
sistió en la concesión de una nue va oportunidad, rest ringida en el tiempo,
para quienes a pesar de haber pu esto en marcha la administración d e jus-
ticia para atacar una relación de pare ntesco desvirtuada con la práctica de
exámenes de ADN, resultaron ven cidos en juicio, caducándoles su derecho
        
decisión de fondo para la fecha en que ent ró a regir la ley”. (CSJ SC, 16
7. En suma tratándose de los procesos de impugnación de la pater nidad
que estuvieran en cu rso, al momento de entrar en vigencia la Ley 1060 de
2006, lo pertinente e s aplicar la preceptiva legal que consagra el parág rafo
transitorio del art ículo 14 de la referida normatividad, y no la descr ita en el
texto de los artículos 221 y 222 del Código Civil, para determi nar si la acción
se instauró en tér mino.
8. Las premisas que vienen de exponer se conllevan a concluir que le
-
mente el parágrafo tran sitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, porque
en su lugar, aplicó los artículos 221 y 222 del Estatuto Civil que -como se
demostró- no regulan la c ontroversia que es materia del litigio.
Por todas esas razones se casa rá la sentencia de segunda inst ancia, y antes
de proferir el correspondiente fallo de ree mplazo, con fundamento en los
 
      
auténtica del registro civil de nacim iento del demandado (J), documento

Como el recurso extraordi nario le resultó favorable a la parte que lo
interpuso, no habrá lugar a i mponer condena en costas en est a sede. (Cfr.
Sala de Casación Civil de la Co rte Suprema de Justicia, Providenc ia SC-3490 de
2014, rad. 05001-31-10-013-2004-00197-01, M.S. Dr. Ariel Salazar Ramíre z).

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