Impugnación de la paternidad - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687901

Impugnación de la paternidad

Páginas20-20
20 JFACE T
A
URÍDIC
Impugnación de la paternidad
Objeto. Causales
1. La acción de impugnación de la paternidad
está dirigida a remover el estado civi l de hijo de una
persona con respecto a otra, por no corresponder
     
casos: para desvirt uar la presunción contemplada
en el artículo 214 del Código Civil, en virtud de la
cual los hijos nacidos durante la vigencia del matr i-
monio o de la unión marital de hecho, se presu men
hijos de la pareja; para impugnar el reconoci mien-
to, cuando se pretende desconocer la manifesta-
ción voluntaria de quien aceptó ser el padre y en
los eventos en los cuales se repele la maternidad
en caso de un falso parto o de la suplantación del
pretendido hijo con el verdadero.
2. Sin embargo, puede ocurrir también que el
hombre que engendró y ayudó a la procreación del
hijo de mujer soltera, no haya querido asumir de
manera voluntaria la pater nidad, sino que le fue
atribuida med iante sentencia.
Bajo ese contexto, inicialmente, el artículo 4o
de la Ley 45 de 1936, estableció las causales de
presunción de la paternidad, entre las cuales la 3ª
y la 6º hacían referencia a la existencia de “una
carta u otro escrito cualquiera del pretendido
padre que contenga una confesión inequívoca de
paternidad” y a la prueba de la “posesión notoria
del estado de hijo”, respectivamente, las restantes
aludían a la presunción de las relaciones sexuales
entre la madre y el presunto padre, para la época
de la concepción del hijo, conforme a los paráme-
tros establecidos en el artículo 92 del Cód igo Civil,
derivadas del rapto, la violación y la seducción
mediante hechos dolosos, el abuso de autoridad o
la promesa de matrimonio.

para la época en la que regía esa ley, pues no exis-
       -
   
acreditado el supuesto fáctico descrito en el texto
legal se di 
consecuencias patr imoniales y extrapatri moniales
correspondientes.
      
tecnológico, la Ley 75 de 1968 incluyó además,
la posibilidad de recurr ir a la prueba pericial, para

7º que:
Los exámenes personales del hijo y sus ascen -
dientes y de terceros, que aparez can indispensables
para reconocer pericialmente las características
heredo-biológicas paralela s entre el hijo y su pre-
sunto padre o madre, y ordenará pe ritación antro-
po-heredo-biológica, con análisis de los grupos
sanguíneos los caracteres pat ológicos, morfológi-
 
valorará según su fundamenta ción y pertinencia”.
Sin embargo, como lo reconoció esta Corpora-
ción las pruebas de grupos sanguíneos, carecían
de un poder de inclusión o de exclusión absoluto,

      
dependiendo de la cantidad de per sonas que pudie-
ran tener el mismo tipo de sang re del posible padre,
razón por la que su valoración debía realizarse en
conjunto con los demás elementos probatorios,



         
examen de ADN una especial importancia para
determinar la paternidad, pues a través de él, se
le otorgaba al juez certeza sobre su existencia, c on

quiénes son los progenitores de una persona, -lo
que resulta de enorme trascendencia para el indi-
viduo, la familia, la sociedad y el Derecho -.
Posteriormente, la Ley 1060 de 2006, reiteró la


de la paternidad.
3. Ahora bien, para destruir ese aparente vín-
     
no nacidos durante la vigencia de la unión marital
o el matrimonio, a los que no se aplica la patern idad
presunta, el ar tículo 248 del Código Civil, estableció
como causales de impugnación las siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al
que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que
pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dis-
puesto en el título 18 de la maternidad disp utada”.
De ahí que para el éxito de sus pretensiones a
la parte actora le corresponda demostrar que quien
pasa como progenitor de una persona , realmente no
lo es, para lo cual en la actu alidad, los exámenes de
ADN practicados con el cumplim iento de los requi-
sitos legales, resultan necesarios e i nclusive muchas
  
nexo biológico entre ascendiente y descendiente, con
un alto grado de probabilidad . (Cfr. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, providencia SC-1175
del 8 de febrero de 2016, Rad. 73411-31-84-001-2010-
00308-01, M.S. Dr. Ariel Salazar R amírez).
Legitimación en la causa
Reconocimiento
1. No gene“legi-
timación en la causa” como uno de los presupuestos indispensables para la
procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial,
de ahí que se le haya considerado como cuestión propia del derecho sustan-
cial y no del procesal, pues alude a la materia debatida en el litigio y no a
los requisitos indispensables para la i ntegración y desarrollo válido de éste.
Tal atributo, en términos generales, se predica de las personas que “se
hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”, en virtud de
lo cual se exige “para que la pretensión procesal pueda ser examinada en
     
tal proceso”.
Aunque la garantía de acceso a la ad ministración de justicia -ha dicho esta
Sala- constituye un principio de orden const itucional, solamente “el titular de
derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en fun-
cionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes”, de
tal modo que si alguna de las par tes carece de esa condición “se presentaría
una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto
procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene
una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda
(CSJ SC 4468, 9 Abr. 2014, Rad. 2008-00069-01) y, por lo tanto, se erige en
motivo para decidirla adversamente” (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628).
Acoger la pretensión en la sentencia depende de, entre otros re quisitos, que
se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustanci al el dere-
cho que se reclama en la demanda, y f rente a la persona respecto de la cual ese
derecho puede ser reclamado (…). Si el demandante no es titular del derecho
que reclama o el demandado no e s persona obligada, el fallo ha de ser adverso
a la pretensión de aquél, como acontec e cuando reivindica quien no es el dueño
o cuando éste demanda a quie n no es poseedor” (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad.
4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-0 0263-01).
El ordenamiento adjetivo autoriza invocar la falta de ese p resupuesto sustan-
cial, al tenor del artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, como “excepción previa”,
aunque también es admisible plantearla como meca nismo de defensa en la con-
testación de la demanda, y en t odo caso, es deber del juez asumir su examen de

2. Son múltiples los criterios bajo los cuales se reconoce legitimación en la
causa a las partes de un juicio. El primero de ellos, como es lógico, está vin-
culado a la titularidad por activa o por pasiva de la relación jurídica o derecho
subjetivo que se debate en la acción; otro es el que se relaciona con la facultad
     -
ticulares y de ejercer la defensa del demandado en los casos en los que tiene
asignada esa fu nción.
Se encuentran también los tercer os que, sin ser titulares de la relación juríd ica
litigiosa, ni representa ntes de estos, obran en nombre propio, pero haciendo valer
derechos ajenos o soportando obligaciones que no son suyas, tal es el caso del
acreedor que ejercita una acción paulia na; el tenedor de la prenda que la reclama
 accipiens que demanda la pertenencia de u n bien,
entre otras hipótesis prev istas en la ley.
Por último, deben incluirse las situaciones en la s que -ha apuntado la doctri na
procesal más autoriz ada- “la existencia objetiva del derecho y de la acción y de
su pertenencia subjetiva se ofrecen separadas al juez”, lo que ocurre “cuando
otras personas se presentan como posibles interesados activa o pasivamente
en una acción”.
Ejemplo de lo anterior es la presencia de “varios interesados res pecto de un
mismo objeto o patrimonio, o se haya privad o de las acciones correspondientes
a cierto patrimonio, al sujeto de este, y p ueda discutirse si una acción cor respon-
de a algunos de los interesados o al total de ellos o al pat rimonio considerado
como ente (comunidad, sociedad, dote , herencia yacente, etc.)”.
De modo que no es un único parámetro el que permite establecer si a las
partes les asiste o no legiti matio ad causam, sino que es imperativo analiza r un
conjunto de circunstancias, condiciones o cualidades de cierta categoría de
sujetos, respecto a la relación o al estado jurí dico objeto del proveimiento que
reclama un determinado sujeto”.

y concreto del sujeto en el objeto del litigio o de la decisión reclamada, pues tanto
lo tiene el titular del derecho o relación sustancial discutida o de la obligación
      
defensa de derechos ajenos, y también el Ministerio Público, que resguarda el
interés de la sociedad en las causas litigiosas en las que interviene, el cual se
puede hallar implícito, incluso, cuando aboga por personas que se encuentran
en determina das condiciones (menores e interdictos), pues aun en ese evento se

La conclusión de lo expuesto es que el interés en el litigio, factor que es
determinante en la legitimación en la causa litigiosa, puede asistirle a varias
personas por activa y por pasiva aunque solo algunos de ellos sea n los titulares
de la relación jurídica material, de ah í que a unos y a otros les deba ser recono-
cida. (Cfr. Corte S uprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, sentencia SC-1182
del 8 de febrero de 2016, Rad. 54001-31-03-003-2008-00064-01, M.S. Dr. Ariel
Salazar Ramírez).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR