Las imputaciones entre litigantes - 2014 - Estudios críticos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3 - Libros y Revistas - VLEX 777559465

Las imputaciones entre litigantes

AutorJosé María De Brigard Arango
Páginas353-400
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LAS I MPUTACIONES E NTRE LI TIGANT ES
Corte Suprema de Justicia, Sent . de segunda
instancia del 0 2.04.2014, Rad. 42087, M.P.: Eugenio
Fernández Carl ier. Aprobado Acta N°. 093.
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I. INTRODUCCIÓN
Las imputaciones entre lit igantes es un gura ju rídica que exi me de
responsabilidad pena l a las partes e interv inientes que en un proceso
judicial o administrativo realicen la conducta delictiva de la injuria,
contenida en el art ículo 220 del Código Penal Colombiano, siempre y
cuando sean producida s ante los tribunales y no hayan sido dada s a la
publicidad por sus autores. Estos requ isitos parecen de fácil aplic ación,
pero, de aplicarse a la ligera, pueden v ulnerar los principios rectores
del derecho penal, procesal pena l y su fundamento constituciona l. Es
claro, que aplicar una gura jurídica de esta naturaleza sin el debido
rigor, puede llevar a v ulnerar el princ ipio de taxativid ad, de legalidad, el
derecho de igualdad y el debido proceso, entre otros. A sí las cosas, este
comentario pretende anal izar de manera integra l la gura consagrad a
en el artículo 228 del C.P. desde el punto de vista de la doctrina y la
jurisprudencia nacionales, para hacer luego un examen del fallo con
Rad. 42.087 de la Corte Suprema de Justicia (en adelante C.S.J.).
Igual mente se destina un pequeño acápite a exami nar diversos temas
1 Abogado de la Universidad de los Andes, especialista en derecho penal de la
Universidad Sergio Arboleda, Asistente académico de la publicación.
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relativos al derecho di sciplinario, al cu al remite la norma en comento.
Finalmente se tomará u na posición frente a la interpretación de la C. S.J.
y sobre la gura en par ticular, para exam inar la posibilidad de ubicar
la situación fáctica de las imputaciones entre litigantes al interior de
alguna de la s causales ex imentes de responsabilidad genérica, prev istas
en el artíc ulo 32 del C.P. o en otra gura de l a teoría del delito.
II. H ECHOS
1. Para el año 200 7 la juez M.N.A .C. y el asistente judicia l F.E.C .
trabajaban en el Juzgado 14 Civil del Ci rcuito de Cali. A l parecer
exist ía un ambiente de trabajo hostil, propiciado por el carácter
conic tivo de los fu ncionarios.
2. Las tensiones propiciaron que el señor F.E.C. instaurara
una acción de tutela en contra de la señora M.N.A.C., quien
al momento de responder el escrito de tutela utilizó fuertes
expresiones e hizo alusión al estado mental del accionante,
que en realidad padecía de una enfermedad diagnosticada
por un médico2. Tal proceder constituyó, para el empleado,
imputaciones que afectaron su honra y buen nombre. Dentro
de estas man ifestaciones encontramos que M.N.A .C. aduce q ue
F.E .C. tiene una “desfa sada mente”, una “perturbada psiqu is” y
una “mente tan espinosa como su apell ido
3. El 17 de septiembre de 2007, F.E.C . presentó denuncia penal
contra M.N. A.C. por el delito de injuria, llevándose a cabo
formulación de imputación por ese del ito el 31 de enero de 2012.
4. El 20 de abril de 2012, con fundamento en el numeral 4 del
artícu lo 32 de la Ley 906 de 200 4, el Fiscal solicitó la preclusión
del asunto, siendo esta resuelta favorablemente por el Tribunal
Superior del Distrito los d ías 8 y 16 de julio de 2013.
2 La sentencia no es explícita sobre qué tipo de enfermedad presentaba el accionante.
Simplemente se limita a decir que es de naturaleza mental y que, según el parte
médico, requería de tratamiento constante.
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5. El señor F.E.C . interpuso en audiencia rec urso de reposición y
en subsidio de apelación, de cua l se ocupa la Corte Suprema en
esta sentencia.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
A juicio del Tribunal Superior (en adelante T.S.D.J.), la conducta
típica desplegada por la procesada es tan solo aparente, en la medida
que con sus mani festaciones en la contestación de la tutela no buscaba
injuriar a l empleado, sino defenderse de las incriminac iones que se le
achacaban por acoso laboral .
Para sostener lo anterior, el órgano judicia l citó jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho de forma reiterada que
“no basta que una persona consciente y voluntar ia le atribuya a otra un
hecho suciente para lesionar su hon ra, lo debe hacer con conocimiento
del carácter deshonroso de la imputación y que el hecho atribuido
posea la intensidad o fuerza para ofender y menoscabar la integ ridad
moral de la vícti ma”3.
Siguiendo esta postura teórica el T.S.D.J. determinó que el
comporta miento de M.N. A.C. no estaba di rigido a faltarle el respeto
al señor F.E.C., pues sus actos estaba n orientados a defenderse de los
reclamos formulados en la acc ión de tutela, y no a humilla r o denigrar
al accionante, a pesa r del sentido de las expresiones util izadas. De esto
se sigue que la procesada no act uó con dolo (artículo 22 C.P.), lo que
hace atípica la conducta.
IV. DECISIÓN DE L A CORTE
La C.S.J. con rma la decisión del T.S.D.J., no obstante, a pesar de
llegar a la mi sma conclusión jurídica, le adiciona un componente que
fue ignorado por el T.S.D.J. a la hora de falla r, a saber, la aplicación de la
3 Cita extraída de la sentencia en comento: Corte Suprema de Justicia, Sentencia
del 14 de diciembre de 2011, Rad. 34.093.

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