Incidente de desacato a fallos de tutela - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796286

Incidente de desacato a fallos de tutela

Páginas10-10
10 CORTE CONSTITUCIONAL
Sistema Nacional de Migraciones
Su creación no vulnera el derecho a la igualdad, por estar fundada en una nalidad constitucionalmente legítima, adecuada y necesaria
La Corte Constitucional, a t ravés de la sentencia C-416 del 2 de julio
de 2014 (M.S. Dra. María Victoria Calle Correa), declaró exequibles los
artículos 1° (parcial), 2, 3 (parcial), 4 (pa rcial), 5 (parcial), 7 y 8 (parcial)
de la Ley 1465 del 29 de junio de 2011.
El problema jurídico que la Corte debía resolver en esta oportuni-
dad consistió en determinar, si la creación por el legislador del Sistema
Nacional de Migraciones,  d irigido únicamente a elevar la calidad de
vida de las comunidades colombianas en el exter ior, vulnera el derecho
a la igualdad, al no abordar cuestiones referentes a los derechos de los
migrantes extranjeros que se encuentran en el exterior.
El análisis de la Corporación par te de la consideración según la cual, si
bien es cierto que desde la perspect iva del derecho internacional las pe r-
sonas migrantes colombianas en el extranjero y las personas migrantes
extranjeras en Colombia tienen muchos aspectos en comú n, también lo es
que desde la óptica del derecho constitucional colombiano, es claro que
existen diferencias entre la situación de unos y otros migrantes. Indicó,
que el ámbito de acción y las competencias del Estado colombiano sobre
    
Se trata de personas que, sin importar cuál sea su condición o la razón
por la que se encuentren en el terr itorio, merecen el respeto, la protec-
ción y la garantía de sus derechos fu ndamentales, de los cuales es titular
bajo el orden jurídico vigente, en virtud de la Constitución misma. En
cambio, la protección que se puede dar a los migrantes colombianos en el
exterior es menor. Por razones de jurisdicción y competencia, el Estado
 -
ción a sus nacionales que se encuentren en otras naciones del planeta.
En tal sentido, por ejemplo, los acuerdos bilaterales y multilaterales son
una importante estrategia para avanzar en la defensa de las personas
migrantes colombianas en el exterior.
La Corporación observó que la situ ación diferente de uno y otro grupo
 -
mente el abordar la problemática de un gr upo de emigrantes frente al ot ro:
el territorio, estar o no en Colombia. El grupo de migrantes extranjeros
en Colombia, tiene la característica de estar en territorio colombiano,
en tanto que los migrantes colombianos tienen la característica, preci-
samente, de no estar en ter ritorio patrio, o de no haber estado en este y
estar en tránsito a regresar al mismo. La razón por la cual un migrante
extranjero es objeto de protección jurídica por par te del estado colom-
biano, fundamental mente, es su presencia en el territorio nacional. Si ese
migrante extra njero parte del territorio nacional y conti núa libremente su

colombiano en relación con esa persona cesan. En cambio, la relación
con el migrante colombiano en el exterior no depende de que la persona
se encuentre en un deter minado territorio, sino de que no se encuentre
en territorio colombiano. El migrante extranjero está ligado a Colombia
por su presencia en la República, mientras que el migrante colombiano
está ligado a Colombia por su condición de nacional o ciudadano ausente
del territorio colombia no.
Además de esta diferencia, la Cor te advirtió que los derechos y medi-
   -
vados de esta situación diferente de uno y otro grupo. Como lo indica el

en el extranjero es poder promover mejores condiciones de vida, dada
su distancia y su presencia en otr a nación. Se trata de ámbitos de protec-
ción propios de los migrantes colombianos, que no así de los migrantes
extranjeros en Colombia, puesto que se relacionan con el manteni miento
de lazos de los colombianos con su cultura y su gente. Así mismo, resaltó
que los migrantes colombianos en el extranjero son sujetos de especial
protección dada su situación de vulnerabilidad, especialmente en casos
de exilio forzado, de tal modo que también es raz onable que el legislador
hubiese concentrado su atención por esta oportunidad, en los derechos
de dichos migrantes.
Para la Corte, el legislador no vulneró el derecho de igualdad de
las personas migrantes ext ranjeras, al haber creado el Sistema Nacional
de Migraciones, , dir igido a elevar el nivel de calidad de vida de las
comunidades colombianas en el exterior y por ende, los apar tes normativos
acusados de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° de la Ley 1465 de 2011,
fueron declarados ajustados a la Con stitución, frente al cargo analizado.
Incidente de desacato a fallos de tutela
Término para resolverlo
A través de la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014 (M.S. Dr. Mauri-
cio González Cuervo), la Corte Constitucional declaró exequible el inciso
primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el
incidente de desacato allí previsto deb e resolverse en el término est ablecido

de los principios, derechos y deberes constitucionales (arts. 2º C.Po. y 2º
de la ), al no establecer un térm ino determinado o deter minable para

de dicho término desconoce el derecho a un debido proceso sin dilaciones
 ), el deber de cumplimiento inme-
diato a los fallos de tutela (arts. 86 C.Po, 25  y 2  ) y el deber de
establecer acciones y procedimientos ne cesarios para proteger los derechos
individu ales (art. 89 C.Po.).
   
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto en las sentencias
C-243/96 y C-092/97 la controversia se planteó respecto de otros contenidos
normativos, con funda mento en cargos que no son idénticos a los que ahora
se estudian. Por ello, emprendió el examen de fondo de la constitucionalida d
En el análisis del cargo planteado el tribunal constitucional estudió en
general, el deber de acatamiento de las pr ovidencias judiciales y los poderes
del juez para hacerlas cumplir y en esp ecial, el deber de acatar los fallos de
tutela, las potestade s del juez constitucional para asegurar su cumplim iento
y las responsabilidades que pueden seg uirse de su incumplimiento.
A partir de esos parámetros, la Corte descendió al caso concreto para
examinar el artículo 52 demandado, encontrando que en efecto, no prevé
un término para que el juez resuelva acerca del incidente de desacato a un
fallo de tutela, con lo cual se hace nugator ia la efectividad y oport unidad de
la protección constitucional que consagra el artículo 86 de la Carta cuando
quiera que un derecho fundamental ha sido vulnerado. La ausencia de un
plazo para que el juez decida ha determinado que esos incidentes se acu-
mulen en los despachos judiciales dilatando una de cisión pronta y oportu na
acerca de la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado, como
lo ordena el artículo 86 Superior.
La Corte resaltó como rasgos esenciales de la acción de t utela, consagra-
dos por el propio constituyente, la inmediatez de la orden judicial de prote c-
ción, su carácter urgente, su i nstrumentali zación mediante un procedim iento
preferencial y sumario que impone una decisión del juez constitucional en
un plazo breve y perentorio.
Así mismo, la jurisprudencia ha subrayado que la teleología de esta
acción constitucional es la de proveer amparo in mediato y preferente a los
derechos constitucionales fu ndamentales, en el escenario de su vu lneración,
razón que explica que la jurisdicción deba desplaza r el compromiso ordina-
   -
ración del legislador estatutario est á delimitado por esas característ icas que
imponen celeridad y oport unidad tanto en la expedición del fallo como en
la ejecución inmediata de la orden de protección del derecho fundamental
amenazado o vul nerado.
Para la Corte, no tiene sentido que para decidir en sede de consulta, el
legislador sí haya previsto un térmi no de tres días, mientras que un pronun-

quedando librado al momento en que considere deba proferi r esa decisión,
lo que desvirtúa el cumplimiento inmediato que impone el artículo 86 de
la Constitución. Si bien, la previsión del incidente del desacato como ins-
trumento para garantizar el cumplimiento de la orden judicial de ampa-
     
protección del derecho fundamental amenazado o violado, la demora que
puede presentarse ante la ausencia de u n plazo perentorio para decidir a
este respecto desvir tuaría su idoneidad para hacer efectiva esa garantía de
restablecimiento de los derechos vul nerados.
Acorde con el principio pro legislatoris, la Corporación consideró que
la norma acusada es constitucional siempre y cuando integre un tér mino
aplicable para la decisión del incidente de desacato a un fallo de tutela, por
las razones expuestas, a las que se ag rega el mandato 228 de la Constitución,
según el cual todas las actuaciones procesales deben tener un término que
se observe con diligencia. Habida cuenta que la Cor te no tiene competencia
para establecer ese plazo que subsane el vacío normativo violatorio de la
Carta Política, la Corporación acudió a la propia Constitución, concreta-
mente, al artículo 86 que regula la acción de tutela, de manera que declaró
entendido que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el
término est ablecido en el citado artículo 86 Superior para el fallo de t utela,
de manera que se garantice la inmediatez de la protección y la efectividad
de los derechos fundamenta les y de los mecanismos de protección, mientras
el Congreso no establezca otro término.

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