Incongruencia de las decisiones judiciales
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JFACE T
A
URÍDIC 7
Incongruencia de las decisiones judiciales
NaturalezaConguraciónInadmisibilidad
1. Se trata de un error in procede ndo, fundado en el desconocimiento del
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ue la misma ley lo autorice.
por fuera de las pretensiones o excepciones probad as (extra petita), o más
allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación
y demostración (citra petita
[Su] incumplimiento es de antaño inscrito e n una de estas tres posibi-
lidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga má s de lo pedi-
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decide sobre puntos que no han sido objeto del lit igio, o, de un tiempo a
esta parte, en Colombia, con apoyo e n hechos diferentes a los invocados
”,
es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que n o
Manual
de Derecho Procesal Civil,
a la incongruencia se puede llegar porque el
juzgador se aparta de los extre mos fácticos del debate” (CSJ, SC, 7 mar.
2. Exclúyase la inconsonancia cuando la alegación se fund a en desatinos
suscitados en la inter pretación de la demanda, pues estos deben formularse
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ta de la ley sustancial, como consecuencia de e rror de hecho por preterición,
suposición, cercenamiento o adición.
Y es que en este último caso la cen sura, lejos de cuestionar el abandono
dispensó a las pretensiones o hechos del libelo genitor, entendido como un
Total que cuando se interpreta, el fu ncionario judicial desentraña el sen-
sobre todas las cuestiones que est án sub judice, sin dejar ninguna de ellas
extrajo de este documento.
En lo que atañe a la… acusación que… está enderezada a re prochar la
inconsonancia del fallo de segunda in stancia, es del caso memorar que en
se denuncie no sea consecue ncia del entendimiento que el sentenciador
haya dado a la demanda, a su co ntestación o a los medios de convicción,
pues en tales supuesto s el motivo de casación aplicable es el primero.
‘Por tanto -ha dicho la Corte-, al momento de formula r un ataque por
esta causal, no puede el rec urrente soportarse en errores de juicio en que
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gida bajo la causal primera, de s uerte que ‘si la disonancia proviene del
entendimiento de la demanda o de alg una prueba, la falencia deja de ser
in procedendo para tornarse e n in iudicando, la cual tiene que fundarse
necesariamente en la cau sal primera de casación, ya que de exist ir el yerro,
sentencia de 19 de enero de 2005, expediente No. 7854) (AC, 19 sep. 2013,
rad. n° 2004-00096 -01).
De la misma manera, no es ad misible plantear un cargo por incon-
gruencia cuando el dislate se or iginó en una indebida interpret ación de la
demanda por part e del colegiado de segundo grado, pues ello supondría una
una de ellas cuestiona aspect os precisos de la sentencia censura, sin que se
admita mixt ura o hibridismo, ni siquiera en su fundame ntación.
En relación al tema, la Corte Suprema de Ju sticia, en gran variedad de
decisiones, de manera constante , ha enfatizado que las diferentes causales
a través de una cualquiera de e sas sendas que, como persistenteme nte se ha
delineado, no quedan al alcance del impug nante escoger a su propio gusto
la que considere pertinente . El camino seleccionado debe corresponder a
mayo de 1992 y 27 de julio de 1992, G.J. t , p. 1454)
2015, rad . n° 2 011-0019 2-01).
Civil, sentencia SC -15211 del 26 de septiembre de 2017, Rad. 11001-31-03-019-
2011-00224-01, M.S. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Adquisición del dominio
Por prescripción extraordinaria. Requisitos
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con un registro in mobiliario autónomo, con acciones judiciales propias,
Siendo la propiedad tan trascende nte, toda mutación en la titularidad, y
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probar certera y lí mpidamente la concur rencia de los componentes axioló-
que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma
para
el éxito de la pretensión de perten encia por prescripción extraordinari a,
se deben comprobar cuatro re quisitos: 1) Posesión material en el usuca-
piente. 2) Que esa posesión haya durado el té rmino previsto en la ley. 3)
Que se haya cumplido de manera pú blica e ininterrumpida. 4) Que la cosa
de ser adquirido por usuca pión (…)”.
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nable su declaración.
Por esto, con prudencia inalterable, la doctr ina de esta Corporación,
mutatis mutandis
duda, pues si ella se asoma no pu ede triunfar la respectiva pretensión. De
ambigua la posesión, la que debe ser in maculada, diáfana y exclusiva,
rectamente entendida, de lo que se d esprende que no debe arrojar la más
derechos.
Esta Corte, sobre el particular bien ha señala do que ‘del detenido
análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que
exclusiva y no interru mpida por el lapso exigido…sin efectivo reconoci-
, 466), pose-
sión que debe ser demostrada sin he sitación de ninguna especie, y por ello
‘desde este p unto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza
evidentes de tal trasc endencia que no quede resquicio alguno por donde
sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)” (CSJ.
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dar una declaración de per tenencia, con las consecuencias que semejante
permite altera r el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria
medie cierta dosis de incer tidumbre. Por esto, para hablar de desposesión
animus domini rem
sibi habendi”, requiere que sea cierto y claro.
Sala de Casación Civil, se ntencia SC-16250 del 9 de octubre de 2017, Rad. 88001-
31-03-001-2011-00162-01, MS. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona).
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