Indemnización - Del seguro marítimo - De la navegación acuática - De la navegación - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732642

Indemnización

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1007-1011

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ARTICULO 1752. IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN. El importe de la indemnización ascenderá en la póliza de valor no estimado, hasta el monto del valor asegurable, y en las de valor estimado, hasta el valor estipulado en la póliza.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 1713 y 1714.

ARTICULO 1753. VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE PÉRDIDA TOTAL. En caso de pérdida total, el importe de la indemnización será equivalente a la suma estipulada en la póliza, si ésta fuere de valor estimado, y al valor asegurable, si no lo fuere.

ARTICULO 1754. DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA NAVE OBJETO DE AVERÍA. Cuando la nave haya sido objeto de averías que no impliquen su pérdida total, el importe de la indemnización se determinará así:

1) Si no ha sido reparada, el asegurado tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, con la deducción de viejo a nuevo, pero sin exceder de la suma asegurada con respecto a cualquier siniestro;

2) Si sólo ha sido parcialmente reparada, el asegurador tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, computado de acuerdo con lo

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dispuesto en el ordinal anterior, y a ser indemnizado por la depreciación proveniente del daño no reparado, siempre que la suma total no exceda al costo de reparación del daño total estimado con sujeción a la norma consagrada en el ordinal 1, y

3) Si no ha sido reparada, ni vendida en su estado de avería, el asegurado tendrá derecho a ser indemnizado por la depreciación razonable proveniente del daño no reparado, pero sin exceder el costo razonable de la reparación, computado según el ordinal 1.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Art. 1514.

ARTICULO 1755. REGLAS PARA LOS CASOS DE PÉRDIDA PARCIAL DEL FLETE. En caso de pérdida parcial del fiete, se observarán las siguientes reglas:

1) Si la póliza fuere de valor estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto de la suma estipulada la proporción que haya entre la parte pérdida del fiete total a riesgo del asegurado, y

2) Si la póliza fuere de valor no estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto del valor asegurable, la proporción que haya entre la parte pérdida del fiete y el fiete total a riesgo del asegurado.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 1703, 1713 y 1714.

ARTICULO 1756. REGLAS PARA LOS CASOS DE PÉRDIDA PARCIAL DE COSA DIFERENTE DE LA NAVE Y FLETE. En caso de pérdida parcial de cosas distintas de la nave y el fiete, se observarán las siguientes reglas:

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