Indemnización derivada de accidentes de trabajo - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075630

Indemnización derivada de accidentes de trabajo

Páginas41-43
JFACE T
A
URÍDIC 41
Indemnización derivada de accidentes de trabajo
Incapacidad permanente parcial a cargo de la y plena de perjuicios por cuenta del empleador. Compatibilidad
Por estar encaminado el cargo por la vía directa, no forman parte de
la controversia supuestos fácticos tales como la ocur rencia del accidente de
trabajo sufrido por el actor, el 19 de septiembre de 2004, que desencadenó
una pérdida de la capacidad laboral del 26.06% y la consecuente condena a
la ARP por la indemnización correspondiente. Tampoco se admite duda o
discusión que, en la producción del infortu nio profesional, intervi no la culpa
del empleador, así en la parte resolutiva no lo haya dicho expresamente el ad
quem, pues fue en vir tud de esta que impuso las condenas por concepto de
indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, consistentes en
lucro cesante, perjuicios morales y por da ño en la vida de relación.
Los argumentos que esboza la ce nsura para demostrar la v iolación directa
de la ley que le achaca al juez colegiado, ya fueron respondidos por esta Cor te,
justamente en la sentencia CSJ SL del 30 de noviembre de 2010, No. 35158,
proferida dentro del proceso que fue adelantado contra la misma empresa
empleadora aquí convocada a juicio, de cuyos antecedentes se extrae que,
en dicho caso, se resolvieron las reclamaciones del otro trabajador que, junto
con el aquí accionante, sufrió el mismo accidente de trabajo, y, en segunda
instancia, ta mbién se había condenado a la empresa empleadora y a la contra-
tante, de forma solidaria , a la indemnización plena de perjuicios por los daños
sufridos, por haberse allí comprobado la culpa del empleador, independien-
temente de que la ARL reconocier a la pensión de invalidez por pérdida de la
capacidad laboral del 70% producida con el mismo accidente al demand ante
de entonces.
En ese orden, resulta pertinente reiterar lo dicho por la Sala sobre el
particular:
El problema jurídico que plantea la censura, ha sido objeto de no pocos
pronunciamientos por part e de la Sala, que se han orientado invariablemente
a admitir la compatibilidad entre la prestación a cargo del sistema de segu-
ridad social, y la indemnización ordinaria de perjuicios, consagrada en el
estatuto sustancial laboral. En sentencia 27736, del 22 de octubre de 2007,
se adoctrinó:
“De otro lado, cabe agregar, que otra de las diferencias entre las repa-
raciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo
el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un
accidente de trabajo que se produzca, no le es d able como responsable directo
del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas
por la entidades del sistema de segur idad social, a menos que el empleador
responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas
entidades, por vir tud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el
descuento de lo que tenga que pagar por indem nización conforme lo consagra
la norma, por razón de que t ales entidades de previsión social, como se dijo,
lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad
objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de tr abajo o la enfermedad
profesional, pero en ningún momento la respon sabilidad derivada de la culpa
del empleador, que es de naturaleza subjetiva. Al respect o en sentencia recien-
te del 15 de mayo de 2007 radicado 28686, esta Corporación dejo sentado:
“(….) Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades
que conforman el Sistema, entre ella s a la ARP, es la de subrogar al empleador
   
indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente
de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador. Es decir, que en
-
rrencia del accidente de trabajo o de la enfer medad profesional, las entidades
que conforman el Sistema no están autor izadas para compartir el yerro del
empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las
indemnizaciones y dem ás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono

En torno al tema, la Corte se pronunció el 12 de noviembre de 1993,
radicado 5868, así:
   
Casación de la Corte Suprema de Justicia luego de sopesar los diferentes
argumentos en pro y en cont ra de ambas tesis jurídicas, concluyó que no sólo
por expresarlo así claramente el mentado ar tículo…, sino, y ésta fue la razón
principal que tuvo la Sala, porque nad ie puede asegurar su propia culpa…, el
genuino sentido de lo dispue sto en los artículos 216 del Código Sustantivo
del Trabajo,…es el de que el Instituto de Segu ros Sociales no ha asumido,
ni racionalmente podrá asumirlo, el riesgo de dañ o al trabajador que le
sobrevenga por causa de un accide nte de trabajo…en cuya ocurrencia se
 
-
juicios derivados del accidente de trabajo, el lucro cesante lo está pagando la
ARP, resultando un “doble pago” --el que efectúa la entidad que conforma el
Sistema y el que sufraga el empleador--, es evidente que el seguro cont ra los
riesgos de invalidez, vejez y muerte no a barca el evento en que se acredita
que el accidente de trabajo sobrevin o como consecuencia de -yerro- del
empleador, como en el caso de estudio, y de no haberse demostrado que se
aseguró el riesgo “culposo”, amén de que la facultad para suplicar la even-
tual compensación respe cto a las indemnizaciones que en un momento dado
pudieran resultar a cargo del empleador, sería únicamente por la entidad
aseguradora, e n este caso la ARP, pero no la persona que incurrió en el yerr o
que originó el accidente de trabajo, es decir el empleador.
Al respecto, en el mismo pronunciam iento de esta Sala de la Corte, a que
se hizo referencia anteriorme nte, se precisó:
lución de lo que
pague por concepto de las prestaciones que cubren los perjuicios derivados
de la responsabilidad objetiva del patrono en la producción del accidente o
la enfermedad profesional, es el Instit uto de Seguros Sociales;…pero nunca
podría ser el mismo empleador respon sable del daño que sufren el trabajador
     
    
se prueba asciende el perjuicio una prestación otorgada por el Instituto de
Seguros Sociales, el cual está dicho no le ha asegurado sus actos dolosos o
culposos sino que lo ha subrogado en el cubrimiento de los r iesgos inherentes
al trabajo de los que el patrono o empleador responde por su activida d objetiva
 
Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de
2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002
radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctri nado que aún con la
expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación
con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cuál
las entidades de segur idad social no asumen las indemniz aciones originadas
en enfermedades pr ofesionales o accidentes de trabajo que ocur ran por culpa
    
aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene
toda la responsabilidad ord inaria por mandato del citado precepto sust antivo
laboral. En esa oportu nidad se dijo:
“(….) Como atinadamente lo destaca la réplica, el Tribunal no incurrió
en los dislates jurídicos que le endilga la recurrente en el cargo, pues, la
conclusión a la que arribó de no ser posible para el empleador descontar de
la indemnización plena y ordinaria prevista en el artículo 216 del Código
Sustantivo del Trabajo el valor de las prestaciones en dinero pagadas por la
seguridad social cor responde con lo que de manera profusa y reiterada la
jurisprudencia ha c onsiderado al respecto.
La anterior tesis, que resuelve los puntos que infructuosamente la recu-
rrente intenta plantear como novedosos, fue recientemente expuesta en sen-
tencia de 25 de julio de 2002 (Radicación 18.520), en la que la Corte dijo:
sición en cita autoriza al
patrono a descontar del monto de la indemn ización “el valor de las prestacio-
nes en dinero pagadas e n razón de las normas consagrada s en este capítulo”,
   -
rioridad al trabajador con oca sión del accidente, pero no las prestaciones que
haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no
tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por
causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya
 
En decisión de 9 de noviembre de 2000, radicación 14847, señaló la Sala
lo siguiente sobre el tema:
   
comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la
enfermedad profesional, está obligado a la indem nización total y ordinaria
por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las pre sta-
ciones en dinero pagadas en r azón de las normas consagradas en el capítulo
que la contiene.
“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sost uvo
que el patrono sí podía descontar del valor de la indemn ización ordinaria de
perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en
Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral),
decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social
no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al t rabajador le sobre-
viniera por causa de un a ccidente de trabajo o de una enfermedad profesional

“Ahora, en este recurso, la sociedad recur rente sostiene que la interpre-
tación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento
de la Ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser
esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el
Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su
propia responsabilidad ordina ria de perjuicios.
“Se procede a examinar e sa argumentación de la recur rente, en este orden:
1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance
de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos
temas anteriores, en orden a precisar si el Tribunal transgredió o no la ley

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