Los indicios conductuales en el Proceso Civil - Núm. 10, Julio 2006 - Opinión jurídica - Libros y Revistas - VLEX 223458501

Los indicios conductuales en el Proceso Civil

AutorMabel Londoño Jaramillo
CargoAbogada y Magíster en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín
Páginas143-155

El presente artículo es producto de la investigación «Valoración de la conducta omisiva, oclusiva y mendaz en un debido proceso civil y penal», realizada por el Grupo de Investigación en Derecho Procesal; en la cual participaron como investigadora principal, la Dra. Diana María Ramírez Carvajal, y como Coinvestigadora la autora. Investigación financiada por la Universidad de Medellín y terminada en el segundo semestre de 2006.

Mabel Londoño Jaramillo es Abogada y Magíster en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín, Doctoranda en Filosofía en la Universidad Pontificia Bolivariana, Docente investigadora de la Maestría en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín y Docente de la Facultad de Derecho. Integrante del Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín. E-mail: mlondono@udem.edu.co

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Introducción

El presente escrito pretende dar claridad acerca de los efectos que pueden ocasionar las conductas realizadas por las partes en el proceso civil, diferenciando éstas desde los contextos del derecho sustancial y del derecho procesal, entendiendo que una arista importante del problema a abordar, es identificar cuándo las conductas se valoran desde el derecho sustancial, porque tienen la fuerza suficiente para desestimar los elementos axiológicos de la pretensión o de la excepción de mérito, y cuándo afectan el proceso y deben valorarse desde el derecho procesal, porque simple- mente entorpecen su secuencia y orden, pero de ninguna manera afectan la causa fáctica pretensional. Es el primer caso el que corresponde a las conductas omisivas, oclusivas y mendaces, y el segundo, a las conductas desobligantes y altaneras, es decir, las conductas que afectan la moral y la ética que deben permear el proceso.

Las conductas procesales de las partes que afectan la pretensión requieren de unas circunstancias determinadas expresamente por el legislador para que se eleven a categoría de acto procesal con consecuencias jurídicas. Es así como el legislador colombiano establece que la conducta de las partes enfrentadas en el proceso genera un fenómeno procesal que puede y, a veces, debe ser objeto de valoración probatoria. En este sentido, la conducta elegida por las partes en el proceso, además de las consecuencias sancionatorias establecidas por la ley, puede tener importancia probatoria; así, la ausencia, el silencio, la mentira y el comportamiento negativo de las partes, entre otras, pueden ser consideradas por el juez como un argumento de prueba en su contra, en razón del deber de colaboración que les asiste en el proceso, al deducir el respetivo indicio por conducta omisiva, oclusiva o mendaz.

Sin embargo, se ha encontrado que cuando se realiza la sentencia, esta valoración sobre las conductas reprochables presenta errores de forma o de fondo, ya sea porque el juez valora conductas que no deben ser valoradas dentro del proceso jurisdiccional porque corresponden a un proceso disciplinario, o porque no valora las conductas omisivas, oclusivas y mendaces que sí deben valo-Page 145rarse, ya que pueden afectar la pretensión o la excepción de mérito, al desvirtuar los elementos axiológicos que las componen.

Finalmente, es necesario indicar que el presente ensayo es un producto de la investigación «Valoración de la conducta omisiva, oclusiva y mendaz en un debido proceso civil y penal», realizada por el Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal y adscrita a la línea «Hacia una nueva hermenéutica de la decisión judicial en el debido proceso probatorio». Este trabajo de investigación fue desarrollado aplicando el método documental bibliográfico, construyendo un riguroso estado del arte sobre el problema formulado, con apoyo en fichas bibliográficas, fichas jurisprudenciales, diarios de campo y resúmenes analíticos, con miras a precisar las falencias que el proceso jurisdiccional tiene con relación a la valoración de las conductas procesales de las partes frente a la modificación de la pretensión y su causa fáctica, planteando la necesidad de examinar una técnica adecuada para valorar las conductas procesales de las partes que son reprochables porque afectan el debido proceso jurisdiccional. Sumado a lo anterior, se realizaron encuestas en los juzgados civiles del circuito, de familia y civiles municipales de Medellín, que indagaban si realmente los jueces deducen, de las conductas procesales de las partes, indicios conductuales omisivos, oclusivos y mendaces, realizando su respectiva valoración en la sentencia; instrumentos que arrojaron datos que serán expuestos en otros trabajos resultantes de la investigación.

1. Las conductas omisivas, oclusivas y mendaces

El moderno derecho procesal sostiene que es lícito para el juez extraer argumentos de prueba de los comportamientos procesales de los litigantes1. Estos argumentos de juicio pueden inferirse, algunas veces, de la conducta observada por la parte que implique una negativa a colaborar con la producción de la prueba, ya que en el proceso civil, las partes tienen el deber de cooperar en toda la actividad probatoria2, a riesgo de que su renuencia pueda ser apreciada por el juez como un indicio en contra. En este sentido, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone: «El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes».

El autorLuis Muñoz Sabaté3, al tratar la conducta procesal de la parte, establece la necesidad de diferenciar axiológicamente los juicios éticos y los pragmáticos, en razón de considerar que son los segundos los que interesan al proceso desde el punto de vista probatorio. Las conductas procesales de las partes pueden estar dirigidas a la vulneración de normas de contenido ético o moral establecidas por el legislador; pero igualmente pueden traer como consecuencia la falta de colaboración en el proceso y, con ello, afectar la obtención de unos elementos probatorios necesarios para final- mente alcanzar la justa solución de la litis. Así, la conducta procesal asumida por las partes puede contribuir a la fijación de los elementos axiológicos de la pretensión o la excepción de mérito, al configurarse como un elemento probatorio al lado de las demás pruebas, pues a partir de ella se puede construir la prueba indiciaria. En este sentido, la conducta procesal puede considerarse como elemento de prueba, constituyéndose en una forma de control jurídico sobre el debate probatorio.

Por las numerosas relaciones jurídicas que se entraban en el escenario procesal, el proceso se constituye en campo abonado para la producción de variadas conductas procesales que necesariamente tienen que ser valoradas por el juzgador4. Unas, como bien lo indicaMuñoz Sabaté5, se revelan en los propios actos de alegación y se identifican como indicios exponenciales de normalidad, tono y coyuntura, en razón de que entrañan conductas ejecutadas con motivos de alegación o exposición. Otras se advierten como conductasPage 146más específicamente dirigidas hacia la prueba, y se identifican como indicios conductuales, siendo ellas conductas omisivas, oclusivas, hesitativas o mendaces.

Por las numerosas relaciones jurídicas que se entraban en el escenario procesal, el proceso se constituye en campo abonado para la producción de variadas conductas procesales que necesariamente tienen que ser valoradas por el juzgador

El autor distingue, a su vez, dentro de la conducta procesal, las inferencias incriminativas que se obtienen contra la parte autora de la inconducta6procesal, y las inferencias excriminativas, favorables a esa parte -lo anterior, porque sería ilógico que solamente la conducta incorrecta fuera fuente de argumentos de prueba-, ubicando entre las inferencias incriminativas la conducta puramente omisiva, la conducta oclusiva, la conducta hesitativa y la conducta mendaz.

Se reitera, que no es la falta de moralidad sino la falta de colaboración específica lo que tipifica una conducta procesal desde el punto de vista probatorio. Si desde una consideración genérica, toda deslealtad procesal puede llegar a significar una falta de colaboración, no se hace referencia a este gé- nero sino a la especie, esto es, a la falta de colaboración en un acto procesal encaminado formalmente a la fijación o prueba de las afirmaciones realizadas en el proceso.

Para efectos del desarrollo temático, se hace necesario entender que el proceso se compone de dos fases, a saber: a) Una fase o etapa preliminar, dirigida a integrar el contradictorio, a fijar los extremos litigiosos o el tema de decisión, y a sanear la contienda procesal; y b) Una segunda fase en donde se desarrollan las etapas sustanciales de pruebas, alegaciones y fallo. Toda la actividad procesal que deriva de los sujetos en las diversas fases debe ser reflejo del proceso debido, consagrado por la legislación en desarrollo del principio del debido proceso7, cuyo núcleo puede ser expresado de la siguiente forma: «Nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». De donde se extractan la garantía de legalidad del juez y la garantía de la legalidad de la audiencia, esta última, que se desarrolla, a su vez, en dos principios generales del derecho procesal: la bilateralidad de la audiencia, derecho de defensa o principio del contradictorio, y el principio del formalismo o legalidad de las formas.

Las inconductas tienen diferente valoración según se hayan expuesto en el proceso o fuera de él. Una vez se ha integrado el contradictorio entre el demandante y el demandado, comienza el proceso, pues ya se tiene la relación jurídica procesal compleja plenamente establecida, y se da inicio al debate probatorio y argumentativo. Por lo tanto, una inconducta en la presentación de la demanda, por enunciación de un...

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