Industria petrolera - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033970

Industria petrolera

Páginas49-49
JFACE T
A
URÍDIC 49
Industria petrolera
Actividades consideradas como
propias y esenciales. Legalidad
del Decreto 3164 de 2003
El legislador en el artículo 1°
del Decreto Legislativo 284 de
1957, consideró que los ramos
de la exploración, explotación,
transporte y renería del petró-
leo, son aquellas áreas de esa
industria desde las c uales deben
evaluarse las actividades pro -
pias o esenciales que entre otros
aspectos servirán de paráme-
tro para equiparar en cuanto a
salarios y presta ciones sociales
a los empleados de la empresa
contratista con los de la empre-
sa dedicada a la industr ia del
petróleo, tanto así que en el
inciso 2° del artículo 1° de ese
decreto enunció algunas de e sas
labores que pertenecen a esos
ramos, y por su parte el Dec re-
to Reglamentario 3164 de 2003,
en desarrollo de la norma supe -
rior solo denió algunas de las
activida des debe n consider arse
como propias y esenciales a la
industria del petróleo sin est a-
blecer un listado t axativo de las
mismas, por lo cual es claro que
la potestad reglamentar ia ordi-
naria ejercida por el gobierno
fue materializ ada dentro de sus
estrictos límites con stituciona-
les y legales. Como consecuen-
cia de lo anterior tampoco es de
recibo el cargo presentado por
el demandante, según el cual,
el gobierno a través del Decreto
establecer una lista cer rada de
activida des consideradas como
propias o esenciales a la indus-
tria del petróleo en los ramos
de la exploración, explotación,
tr an spo rte y re na ció n, vi oló lo s
artículos 228 y 229 de la Cons-
titución Política, ya que los jue-
ces en la resolución de los casos
concretos no podrían re conocer
otras actividades que no estén
en este listado pese a que tam-
bién sean propias y esenciales a
la industria del petróleo. Esto en
la medida en que el cargo bajo
análisis supone que el Decreto
estableció una list a taxativa de
actividades propias y esenciales
a la industria del petróleo lo cual
para la Sala no quedó acredita-
do en el expediente. (Cfr. C on-
sejo de Estado, Sección Seg unda
de lo Contencioso Administrativo,
sentencia del 12 de marzo de 2015,
exp. 11001-03-26-000-2008-00060-
00(2174-12), M.S. Dra . Sandra Lisset
Ibarra Vélez).
Registro de personas capturadas y detenidas
Normatividad diferenciadora
Según el artículo 113 de la Constitución “los diferentes órganos del Estado tiene n funciones separadas pero
colaboran armónicamente para la realización de sus nes”. Para el Consejo de Estado, el artículo 113 en comen-
to comporta el ejercicio de funciones sepa radas por parte de los órganos del Estado pe ro cohesionadas por un
mismo propósito, como es la realización de los nes estatales, en especial aquellos que han sido catalogados de
esenciales, previstos en el artículo 2 Superior. Pues bien, como se dijo en acápites anteriores es una nalidad del
Estado proteger la libertad personal concebida como valor superior del ordenamiento jurídico y presupuesto fun-
damental para la ecacia de los demás derechos, y en tal medida es necesario aplicar el principio de colaboración
armónica para garantizar el óptimo funcionam iento del registro del ar tículo 12 de la Ley 589 de 2000 que debe
tener fuentes diversas de información perti nente, sea que provengan de los organismos de seguridad del Estado,
de la Policía Judicial o del Sistema Penitenciario y Carcelario. El Registro de Personas Captu radas y Detenidas
previsto en el artículo 12 de la Ley 589 de 2000 es especial por cuanto hace parte de los mecanismos de búsqueda
urgente de personas desapar ecidas y comprende los datos tanto de los organismos de Segur idad del Estado como
de los organismos de Policía Judicial y las instituciones carcelar ias; además es esencialmente de acceso público
y a disposición inmediata de la ciudad anía. Los registros establecidos por el artículo 305 de la Ley 906 de 2004
y el artículo 43 de la Ley 1709 de 2014 solamente se reeren a información de los entes con funciones de Policía
Judicial y del Sistema Penitenciario y Carcelario, respectivamente. Sin embargo, por ser omnicomprensivo, el
registro del artículo12 de la Ley 589 de 2000 puede tener como fuente de in formación tanto los registros de Policía
Judicial como los del Sistema Penitenciario y Carcelario para lo cu al las diferentes entidades deberán colaborar
armónicamente. Corresponderá entonces a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas en cumplimento
de su función de diseñar y evaluar la ejecución de los planes de búsqueda de personas desaparecidas consagrada
por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000, disponer la entidad o entidades a cargo de ejercer la vigilancia, control y
administ ración del sistema de información. (Cfr. Consejo Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Con cepto 2232 del
22 de enero de 2015, Exp. 11001-03-06-00 0-2014-00247-00(2232), M.S. Dr. Germ án Alberto Bula).
Partidos o movimientos minoritarios étnicos con personería jurídica
Pueden presentar de manera simultánea candidatos a las circunscripciones ordinarias y las minorías
Habrá de ocuparse y denir la Sala de si obtenida la personería jurídica por lograr representación en el Con-
greso, tales partidos se encuentran habilitados para avalar candidatos por otras circunscripciones además de la
especial y de si con ocasión de la reforma de sus estatutos, especícamente en cuanto a su naturaleza del partido,
le está prohibido inscribir candidatos para la circunscripción especial, por no estar representando exclusivamen-
te a las comunidades indígenas. El primero de los interrogantes qued a solucionado con el concepto de la Sala
de Consulta y Servicio Civil, que al responder una consulta que se le formuló, precisó: 1. “¿Si el inciso segundo
del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que prohíbe a los partidos con personería jur ídica presentar candidatos a
la circunscripción de minorías étnicas incluye también aquellos partidos y movimientos políticos que adquirie-
ron su personería jurídica al haber obtenido curul en las circunscripciones especiales de minorías étnicas? No.
La prohibición establecida en el inciso 2o. del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, no se aplica a los partidos y
movimientos políticos que adquirieron su personería jurídica al haber obtenido curul en las circunscripciones
especiales de minorías étnicas. 2. “¿Estos partidos o movimientos minoritarios étnicos con personería jur ídica
pueden presentar de manera simultánea candidatos a las circunscripciones ordinarias y las minorías?” Sí. Por
cuanto no existe una norma que así lo prohíba y porque además resultaría discri minatorio para los intereses de
los partidos que representan estas comunidades, sin que exista un n constitucional que así lo justique.” Con-
forme a este concepto que la Sala avala, aplicándolo al caso concreto, signica que el Partido podía participar
en los comicios para elegir los representantes al Se nado de la República por la circunscripción especial de las
comunidades indígenas, pues tuvo origen en su fundación con el propósito de agrupar la población indígena que
representa, y ello le perm itió lograr su inicial pa rticipación al Senado, al obtener una curul. Tal determina ción
respecto de que los partidos y movimientos políticos surgidos inicialmente para la representación especial por
comunidades indígenas y que luego obtienen personería jurídica sí están facultados para inscribir candidatos
para el Senado tanto por la circ unscripción ordinaria como por la espe cial de minorías étnicas, fue el sent ido
del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en respuesta a la consulta que se le
elevó. En el caso bajo examen, está probado que el actual Partido- obtuvo personería jurídica por haber logrado
representación en el año 1992 en el Senado de la Republica y, desde entonces, ésta se encuentra vigente. Que
la naturaleza que el inicial Movimiento registró en sus iniciales estatutos y los que rigen en la actualidad al
Partido, no variaron el carácter étnico y pluralista que le permitió acceder a participar en dichos comicios, que
lo raticaron como un movimiento con origen indígena. Su condición étnica se mantiene pese a los cambios
estatutar ios del Partido y no lo limitan en el ejercicio de su derecho de conformación del poder público por la
circunscripción especial indígena que representa. Finalmente, debe decirse que la participación del part ido en
los comicios electorales para el per íodo 2014-2018, por la circunscripción especial indígena, estuvo precedida
del amparo tutelar que le fue concedido y porque el demandado acreditó, con los documentos idóneos para la
inscripción, su per tenencia a una comunidad indígena en los tér minos del artículo 171 Superior. Todo lo ante-
rior, impone que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no logró desvirtuarse la presunción
de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, y aquel que lo aclaró, respecto de la elección que fue
objeto de examen. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Quinta de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia de 14 de mayo
de 2015. Exp. 11001032800020140010400, M.S. Dra. Susan a Buitrago Valencia).

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