Ideas para una reforma constitucional sobre inexequibilidad de los decretos legislativos - Derecho Público Administrativo - Carlos Holguín Holguín. Escritos - Libros y Revistas - VLEX 43287505

Ideas para una reforma constitucional sobre inexequibilidad de los decretos legislativos

AutorTomás Holguín Mora y Paula Torres Holguín
Páginas323-333

Page 323

La historia de la jurisdicción constitucional1 en el país es muy interesante y en esta oportunidad conviene sintetizarla.

La Carta de 1886 traía la disposición de dar competencia a la Corte Suprema para definir la constitucionalidad de las objeciones del Presidente a los proyectos de ley, norma que no contemplaban las constituciones anteriores. El artículo 6º de la Ley 153 de 1887 establecía la presunción de constitucionalidad de las leyes; esto le hacía perder en la práctica su carácter de norma suprema a la Constitución. Por ello, se incluyó el Título III de la Constitución como título preliminar del Código Civil, para dar a sus disposiciones valor legal, además del constitucional que les correspondía por su naturaleza.

Fue la reforma constitucional de 1910 la que introdujo una reforma sustancial en esta materia. En primer término, estableció la regla general de que: "En todo caso de incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales" (artículo 40 del Acto legislativo Nº 3 de 1910). Además dispuso:

A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente:

Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes oPage 324 decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación. (artículo 41 del Acto legislativo Nº 3 de 1910).

La primera de las disposiciones citadas consagra la llamada excepción de inconstitucionalidad, la cual permite a los jueces y funcionarios dejar de aplicar las disposiciones que sean inconstitucionales, mientras la Corte no haya definido con carácter general su exequibilidad. La segunda disposición consagra, por una parte, la competencia de la Corte para definir la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente por ese concepto y establece, por otra, la acción pública o popular de inconstitucionalidad de que gozan todos los ciudadanos y que faculta a la Corte para definir con efecto general y para el futuro la constitucionalidad de las leyes y decretos acusados por los particulares.

La acción pública de inconstitucionalidad fue innovación fundamental del derecho público colombiano, acogida, posteriormente, por otras legislaciones.

Aunque algunos estiman preferible el sistema norteamericano de la excepción de inconstitucionalidad, en ocasiones con recurso especial ante la Corte, es lo cierto que la acción pública ha penetrado profundamente en nuestras tradiciones jurídicas y constituye orgullo del derecho constitucional colombiano.

Estas disposiciones no fueron modificadas en la reforma constitucional de 1936. En la codificación constitucional de ese año las mencionadas normas aparecen bajo los números de artículos 149 y 150, pero en orden inverso.

En la reforma de 1945 se introdujeron algunas modificaciones de redacción al artículo 149, en el sentido de especificar que la competencia de la Corte Suprema para decidir sobre inexequibilidad de los decretos se refería a aquellos dictados por el gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 76 y el artículo 121. Los textos en mención aparecen en la codificación de 1945 bajo un título nuevo, el XX -De la jurisdicción constitucional-, bajo los artículos 214 y 215, con la adaptación de las citas de artículos a la nueva numeración, que se conserva actualmente.

No es necesario entrar a estudiar los largos debates a que dio lugar la prolongación del estado de sitio a partir de 1949, y son conocidas las inquietudes de juristas y políticos para sugerir normas que aclararan las disposiciones del artículo 121 y los procedimientos que mejor pudieran utilizarse para buscar unaPage 325 pronta definición de la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el gobierno durante el estado de sitio. Así se llegó a la reforma del artículo 121 por el Acto Legislativo Nº 1 de 1960, cuyos antecedentes aparecen, con comentarios, en la extensa obra en dos volúmenes elaborada por Héctor Charry Samper. Dicho Acto Legislativo disponía, en su artículo 19, inciso primero, que el Presidente de la República no podía ejercer las facultades de que trata el artículo 121 sino previa convocación del Congreso, el cual permanecería reunido mientras durara el estado de sitio. El inciso segundo agregaba que el Congreso, por mayoría absoluta de una y otra Cámara, podía decidir que cualquiera de los decretos que dictara el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias del estado de sitio, pasaran a la Corte Suprema de Justicia para que decidiera sobre su constitucionalidad. La Corte debía fallar dentro del término de seis días y, si así no lo hiciera, el decreto quedaba suspendido. La demora de los Magistrados en pronunciar el fallo era causal de mala conducta.

La disposición relacionada con la reunión permanente del Congreso durante el estado de sitio fue modificada en la reforma de 1968. En su lugar se dispuso que la existencia del estado de sitio en ningún caso impide el funcionamiento normal del Congreso y que, por consiguiente, éste se reunirá por derecho propio en sesiones ordinarias y en extraordinarias cuando el gobierno lo convoque (artículo 42 del Acto Legislativo Nº 1 de 1968). Consecuencia de esta disposición era la de modificar, asimismo, la segunda parte del Acto Legislativo de 1960 y, en vez de establecer que los decretos dictados en virtud del artículo 121 pasaran a la Corte cuando el Congreso así lo decidiere, el Parágrafo del artículo 121 dispuso que todos los mencionados decretos se enviaran a la Corte al día siguiente de su expedición, para que ella "decida definitivamente sobre su constitucionalidad". Agrega el artículo que si el gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de Justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento, y reduce a la tercera parte...

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