La inflación y la contratación estatal - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163794

La inflación y la contratación estatal

Páginas42-42
42 CONSEJO DE ESTADO
Impuesto de Industria y Comercio
Las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a declarar ICA por las actividades comerciales que ejecuten
“De conformidad con el litera l d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983,
no están sujetas al impuesto de i ndustria y comercio las asociaciones de
profesionales y gremiales. Las demás entidade s sin ánimo de lucro sí lo
están, en caso de reali zar actividades g ravadas, en vir tud del principio
de legalidad previsto en el art ículo 338 de la Constitución Política, que
establece que las exoneraciones o exclusiones, en materia de impuestos,
son de carácter restr ictivo y, por tanto, únicamente abarcan los supuestos
y sujetos expresamente previstos en la ley que las establece, siempre y
cuando se cumplan los requisitos exigidos para s u procedencia. De acuerdo
con lo anterior, estima la Sala que aunque la nat uraleza de la actora es la
de una entidad sin án imo de lucro y dentro de su objeto social no está el
desarrollo de actividade s mercantiles, en los térm inos de las normativas
nacional, territor ial y comercial, antes reseñadas, sí estaba obligada a pre-
sentar las declaraciones del impuesto de i ndustria y comercio echada s de
menos, por haber ejecutado activid ades comerciales y de servicios que se
encuentran sujetas a este g ravamen. Contrario a lo dispuesto por el art ículo
 
 a la naturaleza de los sujetos, el ar tículo 39 del Decreto 352 de 2002
determina la no sujeción a la reali zación de determinadas actividade s y no
al sujeto que las desarrolla y es así como disp one que no están sujetas al
impuesto de industr ia y comercio, entre otras, las act ividades culturales.
    
por la Fundación, en los períodos objeto de este proceso, cor responden a
           
alquiler de sus salas, tar imas, equipos de ilum inación y de la enseñanz a
y otras actividade s de servicios comunitar ios. De acuerdo con lo anterior,
para la Sala es claro que los talleres que impa rte la Fundación constituyen
la prestación de un serv icio educativo de tipo informal, que no est á exento
del impuesto de industria y come rcio pues, de acuerdo con el literal c) del
artículo 39 del Decreto 352, sólo la “educación pública, goza de exclusión
del mencionado impuesto. Respecto del servicio de alquiler de las sa las de
los teatros, de los equipos, vestua rios y, en general, de la infraest ructur a
de la actora, adviert e la Sala que dicho servicio se encuentra excluido del
 pues hace parte de la ac tividad cultur al que despliega la actora, como
quiera que lo hace para que otra s entidades dedicadas también a su mismo
objeto social, esto es, a la divulgación de la cultu ra, pueda presentar s us
obras. Por lo tanto, respecto de las activid ades reseñadas es aplicable aquí
lo establecido en el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, que
dispone que no están sujetas al i mpuesto de industria y comercio las a cti-
vidades cultur ales. En consecuencia, la actora no est á obligada a declarar
el aludido impuesto por este concepto. Así las cosas, la Sala reiter a que la
Fundación Teatro es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por
cuanto desarrolló du rante los períodos anali zados la actividad de educa-
ción no formal, gravada en Bogotá, y otr as, no sujetas, relacionadas con el
alquiler de las salas de los teatros, de los equ ipos, vestuarios y, en general,
de su infraest ructur a, surgiendo la obligación de pagar dicho impuesto
sobre los ingresos que recibe por las act ividades gravadas. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Cua rta de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 10 de julio
de 2014, exp. 25000-23-27-000-2011-00008-01(19213), M.S. Dr. Carmen Teresa
Ortiz de Rodríg uez).
La inflación y la contratación estatal
Es un fenómeno ajeno a los precios del contrato y a la relación negocial
a). Los riesgos contractuales y
la función de la cláusula de estabi-
lización de precios, en vigencia del
La ejecución de un contrato involu-
cra ciertas conti ngencias o riesgos
que tienen la virtualidad de alterar,
potencialmente, el sinalagma f uncio-
nal que se pacta al inicio de la relación.
Son los llamados riesgos contract ua-
les, algunos de ellos previsibles y
otros no. Uno de esos riesgos previ-
  
como la nuestra es el económico,
que se produce como consecuencia
     
incremento continuo y generali zado
del valor de los bienes, servicios y
factores productivos, a lo largo del
tiempo; por esa razón, con el objeto
     -
ras, previsibles y evitar que el riesgo
impacte de forma grave la economía
del contrato, las partes suelen pact ar
la cláusula de estabilización, reajuste
o corrección de precios, con base en
      
reciba una contraprest ación real y
equivalente a la prestación ejecutada.
El artículo 4° (numeral 8) de la Ley 80
de 1993, vigente para la fecha en que
fue celebrado el contrato, contempla
la posibilidad de que las parte s pac-
ten cláusulas de ajuste o de correc-
          
durante el desar rollo y la ejecución
del contrato las condiciones técnicas,
    
al momento de proponer (en los casos
en los que se hubiere realizado lici-
tación o concurso) o de contratar (en
los casos de contratación direc ta); en
este marco, las part es decidieron uti-
 -
tos de construcción de car reteras. Al
convenir la cláusula de reajuste, las
partes, ra zonablemente, previeron lo
previsible, de modo que sólo frente a
la ocurrencia de hechos (económicos)
anormales, extraord inarios e impre-
visibles, que impacten en forma gr a-
ve la economía del contrato y frente
      
mecanismos de reajuste estipulados,
puede el juez revisar los precios del
contrato y arbitrar la cor rección de la
cláusula de estabilización, par a que
el equilibrio que se ha visto altera do
-teoría de la imprevisión por el álea
económica- pueda ser restablecido.
     
de reajustes pactada en el par ágrafo
de la cláusula octava del contrato y

aplicables en condiciones de norma-
lidad y ella no puede ser desconocida
por las partes, por el hecho de que no
satisfaga las expectativas económicas
de una de ellas. Dentro del proceso
no existe prueba de que se haya pre-
sentando una situación ext raordina-
ria, anor mal, exógena a las part es,
imprevisible e irresistible, que haya
    -
cios unitarios del contrato, que haya
impactado la economía del mismo por
  -
gada por la cláusula de reajustes pac-
tada de común acuerdo. La r uptura
del equilibrio económico del contrato
se hubiera presentado si, como conse-
cuencia de un hecho económico ines-
  
hubieran presentado alzas exager adas
en los insumos y en los elementos que
formaban parte de los cost os del con-
trato, al punto de no alcanza r a ser
cubiertos por los precios unitarios
corregidos con la fórmula de reajus-
te. Los demandantes no acre ditaron
que los precios unitarios pact ados y
corregidos con la fórmula de reajuste
prevista en el contrato f ueran excesi-
vamente menores que los precios del
mercado y, en ese sentido, no tiene asi-
dero alguno la petición de revisión de
precios; por el contrario, a juicio de la
Sala, los precios del contrato se man-
tuvieron invariables dura nte toda la


factores que incidieron en los costos
del contrato, es decir, los grupos de la
canasta de los elementos más repre-
sentativos para la constr ucción de este
tipo de obras.
b). Improcedencia de aplicar, en
  -
ciente de reajuste que no ha sido pac-
tado de común acuerdo. No ex iste
  -
diciones de reajuste de precios y, por el
contrario, considera que, si los precios
se corrigen con base en el I.P.C., se
deben tener en cuenta factores que no
incidan en la determ inación de los cos-
tos del contrato, pues este índice mide
la variación porcentual de los precios
de la canasta de bienes y serv icios de
consumo en los hogares del país y,
desde luego, ninguno de los gr upos
que lo conforman guard a relación con
los costos de la construcción de car re-
teras y puentes, de modo que, stricto
sensu, la utilización del I.P.C. como
    -

porque, eventualmente, los precios se
ajustarían en una p roporción mayor a
la variación real que tuvieron los cos-
tos de los elementos e insumos en el
mercado y, en ese sentido, se podría
presentar un reajuste dist orsionado en
los precios que no tendría causa en la
prestación ejecutada. Dent ro del pro-
ceso no existe prueba que indique que
el costo de ejecución de las obras fuera
mayor al precio que realmente pagó la
entidad contratant e por la realización
de las mismas, de modo que la rupt ura
en el equilibrio de las presta ciones a
cargo de cada una de las par tes carece
de prueba. En suma, como el cont ra-
tista no acreditó que la prest ación a
su cargo se haya tornado más onerosa
por la ocurrencia de un he cho econó-
mico imprevisto (álea económica) que
haya afect ado los costos del contrato y
que, por consiguiente, haya sido capaz
de alterar la correlación y equivalen-
cia entre las prestaciones a cargo de
las partes (ecuación contract ual), las
pretensiones de la demanda está n
condenadas al fra caso. Cosa distinta
es que, como consecuencia del fenó-
     
pueda adquiri r la misma cantidad de
bienes y servicios, que conforman la
canasta de consumo de hogare s, con
la utilidad que recibe por la ejecución
del objeto contractual; sin embargo,
el fenómeno que allí se presenta es
ajeno a la relación negocial, pues, en
     
precios del contrato ni el valor intrí n-
seco de la remuneración; por ende, no
incide en la economía del mismo. En
últimas, lo que pretende la sociedad
demandante es tr asladar los efectos
de un fenómeno macroeconómico a
la entidad contratante, c on la inten-
ción de que ésta les garantice el poder
adquisitivo de la utilidad percibida, lo
cual resulta improcede nte. (Cfr. C onse-
jo de Estado, Sección Tercera de lo Con-
tencioso Administrativo, sentencia d el 28
de agosto de 2014, exp. 85001-23-31-000-
1998- 0016 8- 01(17660), M. S. Dr. Carlos
Alberto Zambrano Bar rera).

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