La influencia de la jurisprudencia internacional de los derechos humanos en la práctica judicial interna: el caso de la prisión preventiva - Núm. 8-2, Diciembre 2008 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 51760552

La influencia de la jurisprudencia internacional de los derechos humanos en la práctica judicial interna: el caso de la prisión preventiva

AutorLuciano Martín Donadio Linares
CargoAbogado de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina)
Páginas74-105

Abogado de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina), Master en Relaciones Internacionales de la Università di Bologna (Italia) y Doctorando en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales del Instituto Ortega y Gasset de Madrid (España). Actualmente es profesor por concurso de las asignaturas "Organizaciones Internacionales" e "Integración Regional" de la Universidad Empresarial Siglo 21 de la Ciudad de Córdoba (Argentina), y funcionario por concurso del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Córdoba.

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1. Introducción

El presente trabajo lo he pensado como parte de un proyecto mayor que compartimos en el ámbito del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Córdoba, Argentina, a partir del cambio paradigmático al cual asistimos con relación a un instituto jurídico tan controversial como es la "prisión preventiva" en el proceso penal. El presente artículo pretende contextualizar este cambio conceptual dentro de un proceso de adaptación del derecho interno al derecho internacional vigente en nuestro país.

Merece la pena resaltar que el fenómeno al cual asistimos en la actualidad es resultado de un proceso histórico iniciado en la Argentina en la década de los 80 con la recuperación del sistema democrático, y la plena vigencia de los derechos fundamentales, a partir de la relocalización de la Constitución Nacional en la cima de la pirámide de legalidad jurídica -recordemos que durante la dictadura militar (1976-1983) se instituyó que las "actas del proceso de reorganización nacional" se constituían como la norma suprema nacional, desconociendo la aplicación de los derechos constitucionales en la medida que se contraponían a los objetivos de dichas cartas-.

El proceso de democratización iniciado en la década de los 80 implicó para la Argentina, en materia de derechos fundamentales, el inicio de una instancia de reconexión internacional a través de la ratificación de tratados de derechos humanos en los que se reconoce la libertad ambulatoria como un derecho fundamental de las personas, y asimismo se exigen condiciones ineludibles para la restricción de esta en situaciones excepcionales. En tal sentido, si bien es cierto que la Argentina había sido signataria de la Declaración Universal de los Derechos Humanos -adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948- y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, en 1948- estos instrumentos, en principio, no son vinculantes, dada su naturaleza jurídica declarativa. Por lo tanto, de aquí cobra mayor relevancia el acto jurídico de ratificar instrumentos internacionales en los que, asimismo, se reconocía la competencia de los órganos de control externo creados por estos -Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Convención Americana de Derechos Humanos-. De este modo, en agosto de 1984 se ratifica la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y en junio de Page 75

Este camino de internacionalización del ordenamiento jurídico interno se profundiza en la década de los 90, más precisamente con la reforma constitucional realizada en 1994, por medio de la cual el artículo 75, inciso 22, incorpora con jerarquía constitucional una serie de instrumentos jurídicos internacionales -entre otros, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo-, estableciendo asimismo que estos no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

Esta reforma fortalece la posición del parlamento en materia de derecho internacional de los derechos humanos, pues exige que estos tratados sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara parlamentaria. Asimismo, crea una nueva instancia de "reforma constitucional" por agregación, toda vez que permite engrosar esta lista de acuerdos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, por medio de una nueva votación en el Congreso, realizada con posterioridad a la efectuada para la aprobación, en la que se requerirá del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara, para que nuevos tratados gocen de la jerarquía constitucional.

De este modo, se superaron todas las dudas sobre la relación de derecho interno y derecho internacional, visto que este compendio de normas tutoras de la dignidad humana en sus múltiples formas es parte integrante de la mismísima ley suprema de la nación. No obstante, es sabido que el derecho es parte de la cultura, y facilita el cambio social, pero este último no es necesariamente automático, unidireccional y constante. La realidad judicial indica que, aunque han pasado veinticinco años de democracia y más de diez años de la reforma constitucional, la práctica jurídica en muchos casos sigue reflejando una cultura inquisitiva que ha resistido, en mayor o menor medida, la tendencia garantista fomentada por el derecho internacional.

Es actualmente cuando, a mi modo de entender, se está develando una tercera dinámica, hasta el momento desconocida: la adecuación de la práctica jurídica interna al derecho internacional, la puesta en acto de un parlamento que nació como "lo debido" por las circunstancias históricas, y que, por la propia Page 76 articulación de los actores en el devenir, ha significado un cambio en la cultura judicial, que admite cada vez más un rol garantista y lo refleja en sus decisiones concretas.

El análisis de esta última dinámica en el presente artículo tendrá dos limitaciones metodológicas: a) espacial: el estudio se focalizará en la circunscripción de la Provincia de Córdoba, Argentina, toda vez que, dada la naturaleza federal del Estado argentino, la redacción de las normas de fondo corresponde a la órbita federal, pero la determinación de las normas procesales les corresponde a las provincias, por haber mantenido esta competencia dentro del cúmulo de atribuciones no delegadas a la federación; b) material: el objeto de investigación será la peligrosidad procesal como fundamento necesario e ineludible de la prisión preventiva, visto que el criterio predominante hasta no hace mucho tiempo se centraba en la previsión según la cual, en caso de llegar a la etapa plenaria, el imputado recibiría una condena de ejecución efectiva, y por lo tanto se justificaba la prisión preventiva como el adelanto de la pena que probablemente recibiría el encartado.

Por lo tanto, habiendo exteriorizado las limitaciones de la exposición, adelanto que, en su primera parte, este artículo presentará la interpretación formulada por la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos -como órganos de competencia directa en el hemisferio occidental- en materia de peligrosidad procesal, y proseguirá con la contribución del Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Corte Europea de Derechos Humanos, los Tribunales penales ad hoc creados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para la ex Yugoslavia1 y para Rwanda2 y Page 77 la Corte Penal Internacional3, con el objeto de probar la tendencia e influencia de la práctica internacional en relación al objeto de estudio que observamos. En la segunda parte del trabajo, analizaremos la más reciente jurisprudencia provincial que adopta los criterios expuestos en la primera parte, e imprime el cambio conceptual al que nos referimos, adaptando la práctica judicial interna a las obligaciones asumidas internacionalmente por los Estados signatarios, entre los que se encuentra la Argentina.

2. Primera parte: la peligrosidad procesal en la "jurisprudencia" internacional
2.1. El contenido jurídico

En el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, encontraremos dos informes que formulan especiales referencias al instituto de la prisión preventiva, predicando que las exigencias contenidas en el Pacto de San José de Costa Rica pueden ser expuestas en dos condiciones. La primera es la necesidad de justificación de parte de la...

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