Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 171 de 2015 Cámara, 48 de 2015 Senado - 13 de Diciembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 655470025

Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 171 de 2015 Cámara, 48 de 2015 Senado

por medio de la cual se establece un procedimiento especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. Bogotá, D. C., 13 de diciembre de 2016

Doctor

MAURICIO LIZCANO ARANGO

Presidente Senado de la República

Doctor

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ

Presidente Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de conciliación al Proyecto de ley número 48 de 2015 Senado, 171 de 2015 Cámara, por medio de la cual se establece un procedimiento especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.

Respetados Presidentes:

En consideración a la designación efectuada por las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senador y Representante a la Cámara, miembros de la Comisión Accidental de Conciliación, nos permitimos someter a consideración de Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el texto conciliado del proyecto de ley indicado en la referencia.

I. Conciliación de los textos aprobados en Plenaria del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

Luego del análisis correspondiente hemos decidido acoger el articulado aprobado en segundo debate por la Plenaria de la Cámara de Representantes, a excepción del artículo 7° de dicho texto, en cuyo lugar se acogerá el artículo 115 del texto aprobado en Senado, toda vez que recoge con mayor precisión la intención del legislador, conforme se expone a continuación.

Se identificaron los artículos sobre los cuales no hay diferencias y aquellos en los cuales no hay controversia y se decidió preferiblemente analizar artículo por artículo.

TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA TEXTO APROBADO EN LA PLENARIA DEL CÁMARA DE REPRESENTANTES INFORME DE CONCILIACIÓN
Artículo 109. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este Código. Artículo 1°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este Código. Sin divergencia, no requiere conciliación
Artículo 110. Modifíquese el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la contravención. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos. Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la contravención, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos. El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo. Artículo 2°. Modifíquese el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible. Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos. Cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos. El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo. Se acoge el texto de la Cámara de Representantes.
La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica. Parágrafo. Los miembros de la Policía Nacional están facultados legalmente para interponer querella en los casos de hurto contravencional que no hayan sido puestos en conocimiento de la Administración de Justicia por el sujeto pasivo y sobre los cuales haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones. En estos casos, el sujeto pasivo de la conducta seguirá siendo querellante legítimo y el único facultado para ejercer la acusación privada. La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica. Parágrafo. Cuando el delito de hurto, no haya sido puesto en conocimiento de la Administración de Justicia por el querellante legítimo, por encontrarse en imposibilidad física o mental para interponer la querella, esta podrá ser instaurada dentro del término legal, por el miembro de la Policía Nacional, que en el ejercicio de la actividad de policía, tenga conocimiento del hecho. En estos casos, la víctima de la conducta seguirá siendo querellante legítimo y el único facultado para ejercer la acusación privada.
Artículo 111. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la contravención. Artículo 3°. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible. Se acoge el texto de la Cámara de Representantes.
Artículo 112. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la contravención. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses Artículo 4°. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. Se acoge el texto de la Cámara de Representantes.
Artículo 113. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así: Artículo 74. Conductas punibles que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en las conductas punibles descritas en el Libro Tercero del Código Penal, Ley 599 de 2000. No será necesario querella parar iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer. Artículo 5°. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así: Artículo 74. Conductas punibles que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles: 1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con
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