Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 171 de 2016 Senado, 193 de 2016 Cámara - 12 de Mayo de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 679099309

Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 171 de 2016 Senado, 193 de 2016 Cámara

por medio del cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 ¿Código de Extinción de Dominio¿ y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2017

Honorable Senador

ÓSCAR MAURICIO LIZCANO

Presidente

Senado de la República

Honorable Representante

MIGUEL ÁNGEL PINTO

Presidente

Cámara de Representantes

Asunto: Radicación informe de conciliación al Proyecto de ley número 171 de 2016 Senado, 193 de 2016 Cámara, por medio del cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 ¿Código de Extinción de Dominio¿ y se dictan otras disposiciones.

Apreciados Presidentes:

En cumplimiento del encargo que nos impartieron las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar informe de conciliación al Proyecto de ley número 171 de 2016 Senado, 193 de 2016 Cámara, por medio del cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 ¿Código de Extinción de Dominio¿ y se dictan otras disposiciones.

Es importante indicar que el proyecto de ley fue radicado con mensaje de urgencia de conformidad con lo establecido en los artículos 163 de la Constitución Política y artículo 191 de la Ley 5ª de 1992, se solicita el trámite de urgencia por cuanto se evidencian algunos obstáculos con la puesta en marcha de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expidió el Código de Exti nción de Dominio ¿ley objeto de reforma¿.

En virtud del trámite de urgencia, el proyecto de ley fue discutido en Sesiones Conjuntas de Comisiones Primeras de Senado de la República y Cámara de Representantes el día 13 de diciembre de 2016, posteriormente, el proyecto de ley fue discutido por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado, aprobando en cada una de las células legislativas el texto con algunas modificaciones.

El texto aprobado en cada una de las cámaras guarda discrepancia en 9 artículos, por tanto, y conforme lo indica la jurisprudencia: ¿debe aclararse que la Comisión accidental que se integre para efectos de dar aplicación al artículo 161 de la Carta, única y exclusivamente puede ocuparse del estudio y análisis de las disposiciones del proyecto de ley que hubieren sido objeto de `discrepancias¿, o lo que es lo mismo, de aquellas normas cuyo texto hubiere sido aprobado en la plenaria de una Cámara en forma diferente al de la otra. De manera que la Comisión citada no puede entrar a modificar preceptos del proyecto de ley sobre los cuales no hubiera existido `discrepancia¿.

La función de la Comisión accidental a que alude el artículo 161 constitucional, es entonces, la de preparar el texto que habrá de reemplazar a aquel sobre el cual surgieron discrepancias en las plenarias de las Cámaras, como a bien tenga, siempre y cuando este corresponda al querer mayoritario del Congreso Nacional¿[1][1].

Para cumplir con el objeto de la comisión accidental de mediación, nos reunimos para estudiar y analizar los textos aprobados por las Plenarias de la Cámara de Representantes y Senado, con el fin de llegar, por unanimidad, a un texto conciliado en los siguientes términos:

TEXTO APROBADO OBSERVACIONES
Artículo 11. Modifíquese el artículo 48 de la Ley 1708 de 2014, que quedará así: ¿Artículo 48. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán sentencias, autos y resoluciones: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en primera o segunda instancia, o la acción de revisión. 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial. 3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. 4. Resoluciones, si las profiere el Fiscal. Se acoge el texto aprobado en Cámara de Representantes.
Artículo 20. Modifíquese el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así: ¿Artículo 88. Clases de medidas cautelares. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Adicionalmente, de considerarse razonable y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares: 1. Embargo. 2. Secuestro. 3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Parágrafo 1°. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente acción. Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar. Parágrafo 2°. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. Parágrafo 3°. El administrador del Frisco en calidad de secuestre, podrá decidir la enajenación temprana de la que trata el artículo 93 de esta ley. Se acoge parcialmente el texto aprobado en la Cámara, se aprueba en la comisión accidental la eliminación del parágrafo 4°, y no se concilia el inciso 3°.
Artículo 22. Modifíquese el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así: Artículo 91. Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así:en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa y el cuarenta por ciento (40%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, destinando una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria. Se exceptúan de estos porcentajes los predios rurales, los cuales una vez cumplidas las destinaciones previstas en el numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y agotado lo allí ordenado, deberán ser objeto de enajenación temprana de conformidad con el artículo 93 de esta ley, recursos que en todo caso serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por el Gobierno nacional. Se acoge el texto aprobado en la Cámara.
De igual forma, por razones de seguridad y defensa, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios rurales por parte del administrador del Frisco al Ministerio de Defensa Nacional, para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de sentencias judiciales, para la reubicación, movilización o traslado de las instalaciones destinadas a la Defensa y Seguridad previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa. Su régimen de administración y destinación, será reglamentado por el Presidente de la República, siempre en acatamiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013. En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas. Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. Estos bienes serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal. Cuando la Justicia Premial opere sobre bienes o recursos que puedan ser objeto de una de las destinaciones específicas establecidas en la Ley, en tratándose de la retribución, la sentencia anticipada, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión, a que se refieren los artículos 120, 133, 142ª y 189A, de esta ley, el Juez de conocimiento, avaluará, con la eficacia de la colaboración, la afectación a la respectiva destinación específica y podrá retribuir al particular, afectado, titular o interesado, con la titularidad del derecho de propiedad de los bienes, según los porcentajes y límite establecidos en cada mecanismo de justicia premial establecidos en la presente ley. Los bienes de los que trata el presente inciso no estarán condicionados a los criterios previstos para los sujetos de reforma agraria,
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