Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 066 de 2016 Cámara, 270 de 2017 Senado - 27 de Junio de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 729934153

Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 066 de 2016 Cámara, 270 de 2017 Senado

por medio de la cual se reforma y adiciona el Código Civil. INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 270 DE 2017 SENADO, 066 DE 2016 CÁMARA

por medio de la cual se reforma y adiciona el Código Civil.

Honorable Senador

EFRAÍN CEPEDA

Presidente

Senado de la República

Honorable Representante

RODRIGO LARA RESTREPO

Presidente

Cámara de Representantes

Referencia: Informe de conciliación al Proyecto de ley número 270 de 2017 Senado, 066 de 2016 Cámara, por medio de la cual se reforma y adiciona el Código Civil.

Señores Presidentes:

En cumplimiento de la honrosa designación que nos hicieron, y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisión de Conciliación, nos permitimos someter a consideración de las Plenarias de Senado y de la Cámara de Representantes el texto conciliado al proyecto de ley de la referencia.

Para cumplir con dicha labor, nos reunimos para estudiar y analizar los textos aprobados por las Plenarias de la Cámara de Representantes y Senado, con el fin de llegar, por unanimidad a un texto conciliado.

De esta manera se ha acordado acoger ciertos artículos del texto aprobado por la Plenaria del Senado de la República y algunos artículos del texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

Para ello, procedemos a realizar un cuadro comparativo de los textos aprobados en las respectivas Cámaras:

ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY

TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE LA CÁMARA TEXTO APROBADO EN PLENARIA DEL SENADO TEXTO QUE SE ACOGE
Artículo 1°. El artículo 1045 del Código Civil quedará así: Artículo 1045. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. Artículo 1°. El artículo 1045 del Código Civil quedará así: ¿Artículo 1045 ¿ Primer orden sucesoral ¿ Los descendientes. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.¿ SENADO
Artículo 2º. El artículo 1226 del Código Civil quedará así: Artículo 1226. Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1º. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2º. La porción conyugal. 3º. Las legítimas. Artículo 2º. El artículo 1226 del Código Civil quedará así: ¿Artículo 1226. -Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1º. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2º. La porción conyugal. 3º. Las legítimas¿ SENADO
Artículo 3º. El artículo 1240 del Código Civil quedará así: Artículo 1240. Son legitimarios: 1. Los descendientes personalmente o representados. 2. Los ascendientes. Artículo 3º. El artículo 1240 del Código Civil quedará así: ¿Artículo 1240. - Son legitimarios: 1. Los descendientes personalmente o representados. 2. Los ascendientes.¿ SENADO
Artículo 4º. El artículo 1242 del Código Civil quedará así: Artículo 1242. Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada;lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigurosa. La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio. Artículo 4º. El artículo 1242 del Código Civil quedará así: ¿Artículo 1242. - Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada;lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigurosa. La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio¿. Parágrafo 1°. Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios. Parágrafo 2°. Si al morir el testador hay hijos menores de edad, solo podrá disponer de una cuarta de sus bienes libremente y la cuarta restante la destinará a mejoras de sus legitimarios, asignándola con prelación a sus hijos menores de edad. SENADO Excluyendo el parágrafo 2°, así: Artículo 4º. El artículo 1242 del Código Civil quedará así: ¿Artículo 1242. -Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada;lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigurosa. La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio¿. Parágrafo 1°. Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios.
Artículo 5º. El artículo 1244 del Código Civil quedará así: Artículo 1244. Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a las tres cuartas partes de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas. Artículo 5º. El artículo 1244 del Código Civil quedará así: ¿Artículo 1244.- Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la mitad de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas.¿ SENADO
Artículo 6º. El artículo 1245 del Código Civil quedará así: Artículo 1245. Si fuere tal el exceso, que no solo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros. Artículo 6º. El artículo 1245 del Código Civil quedará así: ¿Artículo 1245. -Si fuere tal el exceso, que no solo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros¿. SENADO
Artículo 7º. El artículo 1247 del Código Civil quedará así: Artículo 1247. Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítima no alcanzare la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a toda otra inversión. ELIMINADO CÁMARA
Artículo 8º. El artículo 1248 del Código Civil quedará así: Artículo 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad de legítimas, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal en el caso del artículo 1236, inciso 2º. Volverán de la misma manera la mitad de legítimas las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal, en el caso antedicho. ELIMINADO CÁMARA
Artículo 9º. El artículo 1249 del Código Civil quedará así: Artículo 1249. Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer con absoluta libertad, y no ha dispuesto, y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigurosas, se llaman legítimas efectivas. Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236 inciso 2º. Artículo 7º. El artículo 1249 del Código Civil quedará así: ¿Artículo 1249 --Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer con absoluta libertad, y no ha dispuesto, y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigurosas, se llaman legítimas efectivas. Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236 inciso 2º.¿ SENADO
Artículo 10. El artículo 1251 del Código Civil quedará así: Artículo 1251. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, el exceso se imputará a la mitad de libre disposición, con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2º, todo ello sin perjuicio de cualquier otro objeto de libre disposición, a que el difunto las haya destinado. Artículo 8º. El artículo 1251 del Código Civil quedará así: ¿Artículo 1251. .Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas,
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