Informe Sobre Objeciones 120 de 2016 Senado, 097 de 097 Cámara - 16 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 737104709

Informe Sobre Objeciones 120 de 2016 Senado, 097 de 097 Cámara

por medio de la cual se establece normas de protección y garantías contra abusos hacia los usuarios de los servicios públicos de energía y gas y se dictan otras disposiciones en materia de protección de los usuarios de servicios públicos. Bogotá, D.C., julio 31 de 2018

Doctor:

Ernesto Macías Tovar

Presidente

Senado de la República

Ciudad

Doctor:

Alejandro Carlos Chacón

Presidente

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 097 de 2015 Cámara, 120 de 2016 Senado, por medio de la cual se establece normas de protección y garantías contra abusos hacia los usuarios de los servicios públicos de energía y gas y se dictan otras disposiciones en materia de protección de los usuarios de servicios públicos.

Honorables Senadores y Representantes a la Cámara:

Respetuosamente, a través del presente escrito rendimos informe sobre la honrosa tarea designada por el señor Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 097 de 2015 Cámara, 120 de 2016 Senado, por medio de la cual se establecen normas de protección y garantías contra abusos hacia los usuarios de los servicios públicos de energía y gas y se dictan otras disposiciones en materia de protección de los usuarios de servicios públicos.

1. De las objeciones por inconstitucionalidad

Se vulneró el artículo 367 de la Constitución con la expresión ¿En el caso de usuarios residenciales de los estratos a los que no se les haya eliminado los cobros por reconexión del servicio solo podrán ser aplicados-cobrados, cuando el costo o el valor de los mismos, sea menor al consumo facturado del servicio.¿

Argumentos del Gobierno nacional

El Gobierno nacional objeta el parágrafo 1° del artículo 4° del Proyecto de ley número 097 de 2015 Cámara, 120 de 2016 Senado por las siguientes razones de inconstitucionalidad:

La disposición objetada establece:

Artículo 4°. Adiciónense los siguientes parágrafos al artículo 96 de la Ley 142 de 1994, los cuales quedarán así:

Parágrafo 1°. Uso de medios tecnológicos. Cuando la reconexión y reinstalación sea realizada con medios tecnológicos que impliquen lectura o gestión remota no física, no dará lugar a cobros por este concepto según el caso cuando aplique. En el caso de usuarios residenciales de los estratos a los que no se les haya eliminado los cobros por reconexión del servicio, solo podrán ser aplicados-cobrados, cuando el costo o el valor de los mismos, sea menor al consumo facturado del servicio. Cuando el usuario adeude 2 o más periodos de facturación y la empresa de servicios públicos domiciliarios suspenda el servicio se aplicará el cobro de reconexión.

1.1. Los costos en que incurran las empresas de servicios públicos por la reinstalación o reconexión de estos deben estar incluidos en el régimen tarifario

.. A juicio del Gobierno nacional la disposición contenida en el artículo 4° del Proyecto de ley número 097 de 2015 Cámara, 120 de 2016 Senado, al excluir de la tarifa los costos en que incurran las empresas de servicios públicos cuando efectúan la reconexión del servicio en los inmuebles residenciales de los estratos 4, 5 y 6, en los casos en que el valor de la reconexión es menor al consumo facturado, resulta contraria a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 367[1][1] de la Constitución en donde se establece que la ley que fije el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios deberá tener en cuenta para el efecto, entre otros criterios, el relativo a los costos de servicio.

Concluye el Gobierno en el informe de objeciones que, es evidente que la expresión contra la cual se dirige la presente objeción, contenida en el parágrafo 1° adicionado al artículo 96 de la Ley 142 de 1994, al exonerar a los usuarios de los estratos 4, 5 y 6 del cargo por concepto de reconexión, vulnera el artículo 367 de la Constitución, pues excluye del régimen tarifario de los servicios públicos los costos reales en los que incurren las empresas por tal concepto, cuando el valor de la reconexión es menor al consumo facturado.

1.2. La eliminación de los cargos por reconexión vulnera el principio de solidaridad

Para el Gobierno, además, independientemente del valor económico de los procesos que deben adelantar las empresas para efectuar la reconexión de los servicios, el desconocer el derecho que estas tienen de cobrar los costos reales en que incurren para el efecto resulta contrario al principio de solidaridad previsto en el artículo 367, antes citado, de la Constitución.

Dado que se trata de un costo real, el valor de la exoneración del pago de la reconexión del servicio establecido por la expresión objeto de reproche en el presente escrito tendrá que ser asumido por una de las partes que conforman el sistema, es decir, bien sea por los usuarios que cancelan oportunamente sus obligaciones, por las empresas o por el propio Estado.[2][2]

Si se piensa en que los usuarios sean quienes asuman este costo, necesariamente tendrán que aumentarse, de manera general, las tarifas del servicio, incluso a aquellas personas que pagan oportunamente sus facturas.

No obstante, en concordancia con la jurispru-dencia constitucional, un régimen tarifario en el que los usuarios que cumplen sus obligaciones deben cancelar, vía aumento de las tarifas, los costos asociados a la reconexión de los servicios cortados o suspendidos a los usuarios morosos vulnera, sin duda, una de las nociones fundamentales del principio de solidaridad, cual es que cada usuario debe asumir las cargas que le corresponden y contribuir al sostenimiento y viabilidad del sistema.

En efecto, sobre esta acepción del principio de solidaridad, en la Sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:

Para que los principios constitucionales que orientan la prestación de los servicios públicos sean efectivos (artículo de la 2 C. P.), cada usuario debe cumplir con su deber básico respecto de los demás usuarios consistente en abstenerse de trasladarle a ellos el costo de acceder y de disfrutar del servicio público domiciliario correspondiente. Cuando un usuario no paga por el servicio recibido, está obrando como si los demás usuarios, tuvieran que correr con su carga individual y financiar transitoria o permanentemente su deuda. Ello atenta claramente contra el principio de solidaridad que, entre otros, exige que cada usuario, asuma las cargas razonables que le son propias en virtud de la Constitución, la ley y el contrato respectivo.[3][3]

En este orden de ideas, la Corte concluye que la persona que se abstiene de pagar por los servicios públicos que recibe, no solo incumple sus obligaciones para con las empresas que los prestan, sino que no obra conforme al principio de solidaridad[4][4] y dificulta que las empresas presten los servicios con criterios de eficiencia (artículo 365 C. P.), lo cual pugna con los principios sociales que consagra la Carta para orientar la prestación, regulación y control de los servicios públicos.

Concluye el Gobierno nacional en el informe de objeciones:

Así en la actualidad, de ahí que carezca de sustento constitucional la exoneración del cobro por reconexión de los servicios públicos a los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, cuando el monto de dicho cobro es inferior al consumo facturado, pues un subsidio por este concepto a favor de los...

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