Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 111 de 2006 senado 144 de 2005 cámara - 6 de Diciembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451318178

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 111 de 2006 senado 144 de 2005 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 111 DE 2006 SENADO, 144 DE 2005 CÁMARAPLIEGO DE MODIFICACIONES, por la cual se expide el Código Penal Militar.

Bogotá, D. C., noviembre de 2006

Doctor

EDUARDO ENRIQUEZ MAYA

Presidente Comisión Primera

Senado de la República.

Ciudad.

En cumplimiento del honroso encargo por usted encomendado, atentamente me permito rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar, en los siguientes términos:

A. INICIATIVA LEGISLATIVA

Previamente al estudio de fondo de la propuesta, conviene determinar que el señor Ministro de Defensa Nacional tiene iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley a consideración del Congreso Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 inciso segundo de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 154 y 200 ordinal primero de la misma normativa, por lo que se concluye que está legitimado para presentar esta iniciativa.

B. TRAMITE LEGISLATIVO

Definir el procedimiento legislativo a seguir cuando se trate de establecer un código punitivo como es en este caso en particular el Código Penal Militar ¿que, como se sabe, por antonomasia toca derechos fundamentales¿ sería un ejercicio académico interesante para dilucidar si el trámite correcto correspondería al tipo de leyes ordinarias o estatutarias en razón de los derechos constitucionales en juego.

Hipótesis en uno y otro sentido defenderían cada postura. Sin embargo, ya la Corte Constitucional nos relevó de tan interesante tarea cuando desde la misma ley estatutaria de la administración de justicia tomó partido al señalar que no toda norma sobre esa misión esencial del Estado debe darse, necesariamente, mediante el mecanismo consagrado en el artículo 152-b del texto superior pues, de lo contrario, sería ¿vaciar y petrificar¿ las competencias del Congreso como legislador ordinario.

Solamente los asuntos matrices, básicos y generales que tocan la esencia de dicha función, junto al núcleo esencial de los derechos fundamentales, corresponden ser legislados por el mandato establecido para las leyes estatutarias.

Dentro de este contexto, nuestro tribunal constitucional ha considerado que, si bien es cierto las materias propias de los códigos penales en uno u otro sentido guardan relación con alguno de los derechos fundamentales, dicha intersección no la habilita para ser tramitada por ley estatutaria. Veamos:

¿Algunas de estas materias guardan relación con los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad o a la libertad personal. Sin embargo, en esencia un código de procedimiento regula actuaciones y procedimientos judiciales. Al hacerlo toca el debido proceso y el derecho de defensa pero lo hace para concretar sus principios a un ramo de la legislación, no para definir de manera general la esencia de estos derechos, ni para delimitar sus alcances y limitaciones independientemente del ámbito legislativo penal, civil o laboral de que se trate. El Código de Procedimiento Penal no es una ley estatutaria del debido proceso y del derecho de defensa sino la especificación de estos derechos en un ramo del derecho, el penal¿.

Esto permite concluir que:

¿Los asuntos procedimentales, en el ámbito de la justicia, no son de reserva de ley estatutaria. Elevarlos al rango estatutario violaría la distribución de competencias entre el legislador ordinario y el estatutario. Para preservar dicha distribución, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional declaró inexequibles varios artículos que pertenecían al ámbito del Código de Procedimiento Penal, como el artículo 24 sobre los casos de preclusión de las investigaciones previas adelantadas por la Fiscalía General, y el artículo 25 sobre citación al imputado para rendir indagatoria¿. Al respecto dijo la Corte: Frente a este artículo resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en torno a la norma precedente: Es decir, se trata de un tema que debe ser materia de un Código de Procedimiento Penal y que, por tanto, no es jurídicamente válido que haga parte de una ley estatutaria. Así, se declarará inexequible, por violación del artículo 158 superior¿.

Ahora bien, para efectos prácticos de esta institución, bueno sería que la Corte Constitucional y el Congreso permitieran tramitar los proyectos de ley como estatutarias, con lo cual se ¿blindarían¿ dichas normas si se tiene en cuenta que su control constitucional es integral y excluye la posibilidad de las demandas ciudadanas.

Empero, dicha posibilidad jurídica no está exenta de inconvenientes, como son, el tortuoso camino legislativo de su aprobación y reforma que, de salir avante, corre el riesgo de que el órgano garante de la norma superior no varíe la jurisprudencia atrás expuesta y decida declarar inexequible la totalidad o mayor parte del proyecto de ley por violación al artículo 150.2 de la Carta, o, en el mejor de los casos, lo devuelva para rehacer su trámite como lo hizo en el caso de la ley convocatoria del referéndum, con las implicaciones de tiempo y espacio que ello conlleva.

Con fundamento en las anteriores razones consideramos que lo más conveniente para este proyecto legislativo es darle el curso de una ley ordinaria;

C. ESTRUCTURA DEL NUEVO CODIGO PENAL MILITAR.

El proyecto de ley sometido a nuestro estudio, ¿por la cual se expide el Código Penal Militar¿, consta de una parte Sustantiva que comprende un Libro Primero que abarca la parte General del Código con 91 artículos. El Libro Segundo, la parte Especial que comprende los delitos típicamente militares que va desde el artículo 92 al 172 del proyecto y finalmente el Libro Tercero que contiene el Procedimiento Penal Militar desde el artículo 174 al 636.

LIBRO I

T I T U L O I

Se consagra la parte general, las normas rectoras y el ámbito de aplicación, destacándose en el artículo 1º el tema del ámbito de aplicación, a partir del fuero militar, establecido en el artículo 221 de la Carta Política de 1991, que señala:

¿Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro¿.

La jurisprudencia en este sentido es copiosa y puede consultarse la siguiente:C-7/93, C-152/93, C-240/94, C-141/95, C-399/95, C-444/95, C-17/96, C-47/96, C-57/96, C-196/97, C-358/97, C-561/97, C-145/98, entre otras.

La propuesta consulta de manera acertada lo establecido en la sentencia C -358 de 1997 de la honorable Corte Constitucional, determinando así que los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones del Código Penal Militar; de igual forma se dispone que las cortes o tribunales militares estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, propuesta que recoge lo dispuesto en la sentencia C-171 de 2004 de la Corte Constitucional.

Se establece como delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública dentro o fuera del territorio nacional, entendiéndose como extensión del territorio cuando el delito cometido por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio, se comete al interior de buque o aeronaves de guerra colombiana que se encuentre en territorio extranjero, o para el caso en que la conducta típica ocurra en embajada o consulado Colombiano.

Atendiendo a lo señalado en la Sentencia C-358 de 1997, y los diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia, se dispone que en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendido en los...

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