Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 122 de 2004 cámara - 10 de Diciembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451282930

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 122 de 2004 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 122 DE 2004 CÁMARA. por medio de la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas. Artículo 23 de la Constitución Política.

Bogotá, D. C., 29 de noviembre de 2004

Doctor

HERNANDO TORRES BARRERA

Presidente Comisión Primera Constitucional

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria No. 122 de 2004-Cámara, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas. Artículo 23 de la Constitución Política.

Señor Presidente:

De acuerdo con el encargo impartido por usted, procedemos a rendir informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantesal proyectode Ley Estatutaria No. 241 de 2004 Cámara, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas. Artículo 23 de la Constitución Política, presentado en la Secretaría General de esta Corporación por honorable Representante Omar Flórez Vélezy debidamente publicado en la Gaceta número 453 del 20 de agosto de 2004.

1. Propósito del proyecto

En primer lugar resulta fundamental manifestar, que como bien lo saben los Honorables Representantes, este proyecto de ley debe tramitarse como Ley Estatutaria, por cuanto se trata de reglamentar un derecho fundamental contemplado en el Capítulo 1º \"de los derechos fundamentales, Título II: \"De los derechos, las garantías y los deberes\", artículo 23, de nuestra Constitución Política.

A través del proyecto de Ley Estatutaria, hoy sometido a consideración de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se pretende reglamentar el ejercicio del Derecho de Petición ante las organizaciones privadas en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, que no ha sido desarrollado hasta el momento en este sentido, y el cual dispone lo siguiente:

\"Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\". (subrayas fuera de texto)

El proyecto de ley presentado por el honorable Representante Flórez, contentivo de dos artículos recoge, en su primero, las causales por las cuales procedería el derecho de petición ante las organizaciones privadas, acogiendo en su contenido las previsiones del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se señalan los eventos de procedencia de la Tutela contra particulares; y en su segundo, la vigencia del mismo.

2. Modificaciones al articulado

Teniendo en cuenta que a través del proyecto de ley presentado se reglamenta exclusivamente la procedencia del derecho de petición ante las organizaciones particulares, los suscritos ponentes proponemos modificar sustancialmente el proyecto para procurar que la reglamentación de este derecho fundamental se realice en términos que no solamente describan su contenido o núcleo esencial, sino que lo desarrollen en sus correlativos deberes hacia el particular encargado de resolver el Derecho, lo que incluye la regulación de requisitos que ofrezcan las debidas garantías al particular titular del mismo, así como las sanciones que proceden por desacato a los deberes establecidos. Siendo ello así, proponemos introducir los siguientes aspectos:

  1. Forma y contenido del derecho de petición;

  2. Forma y oportunidad de respuesta al derecho de petición;

  3. Controles al deber de brindar respuesta: horarios de atención, forma de comunicar las decisiones;

  4. Como forma de instar a los particulares a resolver las peticiones dentro del término legal, se consagra el silencio positivo en aquellas actuaciones que impliquen el reconocimiento de un derecho o la prestación de un servicio al peticionario.

Artículo 1° Concepto(Nuevo).

Debido a que el derecho de petición ante organizaciones particulares es un concepto que no ha sido definido por la ley, a nuestro juicio resulta conveniente definir lo que lo comprende. Para lo que sugerimos a los honorbales Representantes acoger la siguiente definición:

\"Artículo 1°. Concepto. El Derecho de Petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia ante organizaciones privadas, comprende el de solicitar información, hacer consultas y obtener copias y certificaciones, cuando el peticionario acredite el interés que lo legitima y sin perjuicio de la reserva legal a que esté sujeta la información o los documentos\".

Artículo 2°

Procedencia. Como ya se mencionó con anterioridad, el artículo primero del proyecto presentado por el honorable Representante Flórez, en el cual se propone la reglamentación de la procedencia del derecho de petición ante organizaciones privadas, en su esencia recoge las previsiones del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala los eventos de procedencia de la Tutela contra particulares, así:

\"Artículo 1°. El derecho de petición ante organizaciones privadas establecido en el artículo 23 de la Constitución Política procederá en los siguientes casos:

a) Cuando contra quien se hubiere hecho la petición esté encargado de la prestación del servicio público de educación;

b) Cuando contra quien se hubiere hecho la petición esté encargado de la prestación del servicio público de salud;

c) Cuando contra quien se hubiere hecho la petición esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios;

d) Cuando la petición fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización;

e) Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la petición en ejercicio del Hábeas Data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución;

f) Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma;

g) Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas;

h) Cuando la petición sea realizada por quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular. Se presume la indefensión del menor, anciano y del discapacitado que realice la petición;

i) Cuando la organización privada desarrolle la actividad bancaria tal como así lo estableció la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR