Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 48 de 2012 senado - 28 de Noviembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451044774

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 48 de 2012 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 48 DE 2012 SENADO. por la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se crean mecanismos adicionales para su protección.

Bogotá, D. C., noviembre de 2012

Doctora

KARIME MOTA Y MORAD

Presidenta

Comisión Primera Constitucional Permanente

Senado de la República

Ciudad

Respetada señora Presidenta:

Por decisión de la Mesa Directiva de la honorable Comisión Primera del Senado nos ha correspondido presentar ponencia para primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 48 de 2012 Senado, acumulado con los Proyectos números 105 y 112 de 2012 Senado y número 059 de 2012 Cámara, por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se crean mecanismos adicionales para su protección, que nos permitimos rendir en los siguientes términos:

1. Breve introducción

Como es bien sabido, los desarrollos jurisprudenciales[1][1] han conducido a que, además de las disposiciones que ya se han expedido desde 1993, Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007, 1383 de 2010 y 1438 de 2011, entre otras, sea necesario adoptar una norma de carácter estatutario que defina el marco de ese derecho y delimite tanto la actividad del ejecutivo como la propia del legislador.

En efecto, cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Declaratorio de Emergencia Social[2][2], reconoció la gravedad de la problemática social en salud y exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, para que en el marco de sus competencias, aborden material e integralmente la problemática que enfrenta el sistema de salud en Colombia, entre otros, a través de la expedición de regulaciones legislativas estatutarias, orgánicas y ordinarias, como normas reglamentarias, para superar definitivamente la problemática estructural en salud. Además, añade que el ¿proceso de discusión pública que debe estar precedida del respeto por los principios democrático, participativo y pluralista, donde todos los actores de la salud, tengan oportunidad de expresarse activa, propositiva y eficazmente¿.

Por ello, a través de una norma estatutaria, se pretende brindar una respuesta consistente por parte del Estado en torno a la regulación en salud, garantizando así su accesibilidad en condiciones de equidad, oportunidad y calidad en el marco de lo previsto en los artículos 44, 48, modificado Acto Legislativo 1 de 2005, y 49, modificado Acto Legislativo 2 de 2009, de la Constitución Política y dentro del respeto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional

No puede perderse de vista que esas garantías constitucionales, de obligatorio cumplimiento, requieren definirse de manera precisa para que el derecho sea garantizado de la manera más equitativa e imparcial, teniendo siempre el objetivo que el ciudadano reciba un servicio adecuado y de buena calidad. La presente ponencia recoge de los diferentes proyectos, la garantía del goce efectivo del derecho a la salud y sus mecanismos de protección, y retoma el enfoque que imprime a esta regulación la Observación General 14 de 2000 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el que se condensan y dan alcance a los instrumentos internacionales que han sido ratificados por el Estado colombiano en materia de salud. Así mismo, se recoge lo establecido en la jurisprudencia constitucional, en especial en la Sentencia T-760 de 2008.

El articulado que se somete a consideración de los honorables congresistas, se inspira en tres fuentes:

En primer lugar, los Proyectos de Ley Estatutaria 048 de 2012 (Senado), 105 de 2012 Senado), 059 de 2012 (Cámara) y 112 de 2012 (Senado).

En segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud. El articulado respeta las doctrinas de la Corte y atiende el llamado a expedir una ley estatutaria que proteja el derecho a la salud como uno de los principales derechos sociales de todos los colombianos.

En tercer lugar, las orientaciones internacionales de organismos jurídicos y científicos sobre los aspectos esenciales que cualquier sistema, desde los que se basan en el aseguramiento privado hasta los sistemas de salud pública, debe contemplar para respetar, proteger y asegurar el goce efectivo del derecho a la salud.

La filosofía del articulado puede resumirse en los siguientes puntos básicos:

1. El proyecto reconoce que el derecho a la salud es un derecho fundamental y, por esa razón, ese derecho, junto con sus mecanismos de protección, debe ser regulado por una ley estatutaria. La ley ordinaria se ocupará del diseño del modelo y del sistema de salud. En ese sentido, el proyecto de ley estatutaria es independiente de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del eventual cambio o sustitución que se haga con respecto al modelo adoptado en la misma.

2. El derecho fundamental a la salud comprende los elementos esenciales para que las personas puedan acceder de manera oportuna en condiciones de equidad a servicios de salud de buena calidad, sin barreras físicas, económicas, geográficas o de otra índole.

3. El derecho a la salud es más amplio que el acceso a los servicios de curación. El Estado debe impulsar políticas de prevención y promoción de la salud.

4. La acción de tutela no es limitada ni restringida. El proyecto agiliza la autorización o suministro de servicios de salud en un marco de reglas claras para que los usuarios no se vean obligados a acudir a procedimientos judiciales a reclamar lo que deberían recibir de manera expedita para proteger sus necesidades de salud.

5. El articulado adiciona mecanismos de protección muy ágiles. El derecho fundamental a la salud será también garantizado con mecanismos de protección rápidos y efectivos, internos al sistema de salud, que permiten resolver conflictos por vías más breves que la propia acción de tutela. En estos mecanismos prima el criterio de los profesionales de la salud dentro de una definición científica de lo que es mejor para el paciente. Si la capacidad de pago del paciente es demostradamente insuficiente para pagar los bienes o servicios no cubiertos, un comité podrá autorizar la destinación de recursos públicos para financiar total o parcialmente el bien o servicio de salud requerido.

6. Se regulan los derechos necesarios para el pleno ejercicio del derecho a la salud. Por ejemplo, se protege el derecho de los usuarios a elegir prestador. Se garantiza su autonomía personal para decidir sobre el curso de sus tratamientos, después de haber sido informados de las opciones. Se prohíbe la discriminación en el acceso a los servicios de salud. Se establecen mandatos de protección especial a los menores y las mujeres en estado de embarazo. Se garantiza la participación de los usuarios en las decisiones más importantes.

7. El derecho a la salud debe ser respetado, protegido y garantizado en su goce efectivo, independientemente del modelo que se adopte para hacerlo. El Estado tiene que cumplir estos deberes y velar porque todos los actores del sistema los respeten.

8. El derecho a la salud no es restringido por el plan de beneficios, en caso de existir un plan, conocido hoy como POS, tema que es dejado a la ley ordinaria y al regulador. Los planes de beneficios y otras regulaciones similares especifican las obligaciones de diversos agentes del sistema de salud, como son actualmente las EPS. Pero, en ningún caso, limitan el derecho fundamental a la salud y la igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios de salud.

9. En las decisiones del sistema de salud relativas a la cobertura de servicios de salud y la provisión de bienes o servicios no cubiertos, deben primar los criterios médicos y científicos. A la vez, el Estado debe tomar las medidas para asegurar la sostenibilidad del sistema sin poner en riesgo el derecho fundamental a la salud.

10. La definición de la cobertura de bienes o servicios debe ser el resultado de un procedimiento público, colectivo, participativo, transparente, deliberativo, técnico y fundado en razones atinentes a la protección del derecho a la salud a la luz de la evidencia científica. Los costos de los bienes o servicios deben ser tenidos en cuenta para definir las modalidades de financiación y para priorizar servicios, pero nunca para excluirlos de manera absoluta e irreversible. Los bienes o servicios no cubiertos que sean requeridos por un paciente podrán ser autorizados por mecanismos especiales de manera ágil y financiados con recursos públicos, salvo en los casos en que sean accesibles para el paciente sin cargas desproporcionadas. Se acaban los recobros ante el Fosyga pero se protege la salud de las personas más allá del POS, de mantenerse un régimen basado en un plan de beneficios.

11. El sistema de salud debe respetar la autonomía médica, promover la autorregulación y la difusión de los adelantos médicos. A la vez, los profesionales de salud deben contribuir participando en las decisiones colectivas del sistema de salud.

12. Los recursos del sistema deben fluir hacia su finalidad primordial, que es la protección del derecho fundamental a la salud. El Estado debe eliminar las barreras de acceso y reducir las cargas que recaigan sobre los particulares que deban financiar servicios de salud con recursos propios. Los costos de la salud deben ser transparentes y medidos de manera continua, clara y pública, para tomar decisiones generales sobre cobertura, pero sin que sean invocados en contra de un paciente. También se debe promover la transparencia en el manejo de los recursos públicos de la salud, especialmente si estos son administrados por entidades particulares.

13. El sistema de salud debe ser objeto de evaluación continua, para asegurar que sea eficaz en la garantía del goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y que...

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