Informe de Ponencia Negativa Para Primer Debate al Proyecto de Ley 147 de 2016 Cámara - 24 de Mayo de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 679979509

Informe de Ponencia Negativa Para Primer Debate al Proyecto de Ley 147 de 2016 Cámara

por medio de la cual se regula el uso adecuado y eficiente de los recursos públicos destinados a la publicidad estatal y se dictan otras disposiciones. 1. Antecedentes del proyecto de ley

Esta iniciativa fue presentada por primera vez ante la Secretaría General del Senado de la República de Colombia el día 29 de septiembre del 2015 por los honorables Senadores del Partido Centro Democrático Iván Duque Márquez, quien es el autor principal, Álvaro Uribe Vélez, Paloma Valencia Laserna, Alfredo Ramos Maya, Jaime Amín, José Obdulio Gaviria y Ernesto Macías Tovar. (Proyecto de ley número 128 de 2015 Cámara).

La discusión del proyecto de ley no superó el tercer debate en la Cámara de Representantes y no por ¿los términos perentorios que impidieron darle una mejor discusión¿[1][1]. Es de aclarar que la ponencia negativa presentada en julio del año 2016 fue el producto de un análisis exhaustivo en el que se procedió a realizar un cuestionario de 10 preguntas relacionadas con el gasto en publicidad a diversas entidades estatales. Para obtener respuestas y analizar la información se necesitó tiempo adicional, por eso la entrega de la ponencia se prorrogó. El resultado del análisis constató la inviabilidad del proyecto.

Ahora bien, el 14 de septiembre de 2016, el Partido Centro Democrático insiste en la iniciativa legislativa. Esta vez es radicada ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes.

2. Objeto del proyecto de ley

El proyecto de ley pretende establecer un marco jurídico para garantizar el desarrollo adecuado de los recursos públicos destinados a la contratación y/o pago de publicidad de naturaleza estatal.

3. Análisis del articulado

El proyecto de ley está compuesto por 16 artículos, incluida la vigencia. En relación con el Proyecto de ley número 128 de 2015 Cámara, radicado inicialmente, presentamos la siguiente tabla comparativa y hacemos las observaciones que en adelante se detallan:

ARTICULADO RADICADO 2015 (128 DE 2015 C) ARTICULADO RADICADO 2016 (147 DE 2016 C) OBSERVACIONES
TÍTULO ¿Por medio de la cual se regula la publicidad estatal y se dictan otras disposiciones¿. ¿Por medio de la cual se regula el uso adecuado y eficiente de los recursos públicos destinados a la publicidad estatal y se dictan otras disposiciones¿. Se tuvo en cuenta la sugerencia presentada en la ponencia anterior donde se indicó que hablar generalizadamente de publicidad estatal no corresponde a la realidad de las entidades estatales pues los rubros presupuestarios relacionados con publicidad reciben diferentes denominaciones.
Artículo 1°. Objeto. La publicidad oficial debe garantizar el uso adecuado y eficiente de los recursos públicos y debe basarse en criterios de equidad, equilibrio, libertad, igualdad, interés general e imparcialidad. Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el uso adecuado y eficiente de los recursos públicos destinados a la contratación y pago de publicidad de naturaleza estatal, con el fin de evitar su uso excesivo, controlar el gasto público asociado a esto, y garantizar la efectividad y eficiencia del gasto en actividades directamente relacionadas con la naturaleza y misión de las entidades estatales. El uso de la publicidad estatal se basará en los criterios de equidad, equilibrio, libertad, igualdad, interés general, imparcialidad y austeridad. Parágrafo. La publicidad estatal incluirá eventos y otras actividades con fines promocionales, publicitarios, así como de campañas de promoción e imagen institucional. Se ha intentado aclarar el objeto del proyecto de ley. Sin embargo, por técnica legislativa el parágrafo debería estar incluido en el artículo 3°, que define publicidad.
Artículo 2°. Finalidad. En desarrollo del interés general, la publicidad oficial tendrá como finalidad instruir a la población sobre: a) Acceso a bienes y servicios provistos por el Estado, y/o b) Advertir a la población sobre situaciones de urgencia, interés o inmediatez de orden económico, social y/o ecológico. No se podrá interpretar como interés general la publicidad cuya finalidad sea meramente informativa. Se entenderá como informativa la autopromoción, el contenido genérico, los anuncios de autogestión y/o de muestra de resultados, y/o de hechos cumplidos. Artículo 2°. Finalidad. En desarrollo del interés general, la publicidad estatal tendrá como finalidad instruir a la población sobre: a) Acceso a bienes y servicios provistos por el Estado, y/o b) Advertir a la población sobre situaciones de urgencia, interés o inmediatez de orden económico, social y/o ecológico. No se podrá interpretar como interés general la publicidad cuya finalidad sea meramente informativa. Se entenderá como informativa la autopromoción, el contenido genérico, los anuncios de autogestión y/o de muestra de resultados, y/o de hechos cumplidos. El artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 expone reglas similares para manejar la publicidad estatal y enfatiza sobre el principio de austeridad. Artículo 10. Presupuesto de publicidad. Los recursos que destinen las entidades públicas y las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgación de los programas y políticas que realicen, a través de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilización de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la información de los ciudadanos. En esta publicidad oficial se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión, tamaño y medios de comunicación, de manera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos. (subrayado fuera del texto) Los contratos que se celebren para la realización de las actividades descritas en el inciso anterior, deben obedecer a criterios preestablecidos de efectividad, transparencia y objetividad. Se prohíbe el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgación de programas y políticas oficiales, para la promoción de servidores públicos, partidos políticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, símbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a confusión.
Artículo 3°. Control. Las entidades oficiales velarán por el adecuado control y vigilancia de los rubros que destinen en sus presupuestos para publicidad, incluidos eventos, en medios escritos, radiales, televisivos y/o electrónicos. La eficiencia del gasto público es una obligación y, por ende, una responsabilidad que se debe garantizar de manera previa, sin perjuicio del control fiscal, disciplinario y/o penal posterior al que haya lugar. Artículo 5°. Control. Las entidades estatales y aquellas que sean de naturaleza mixta o adscrita velarán por el adecuado
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