Informe de ponencia positiva para primer debate y texto propuesto al Proyecto de Ley número 460 de 2025 Senado, 119 de 2024 Cámara, por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial los actos culturales que conforman la celebración de la Semana Santa en el municipio de Piedecuesta - Santander y se dictan otras disposiciones
| Fecha de publicación | 15 Octubre 2025 |
| Número de Gaceta | 1952 |
Página 14 Miércoles, 15 de octubre de 2025 Gaceta del Congreso 1952
Para estos casos, la Armada Nacional de Colombia deberá procurar: (i) el inmediato desvío de la
nave objeto de interdicción marítima, dentro de las condiciones que razonablemente lo permitan
para la mayor seguridad de los capturados y de la operación naval; (ii) la estricta protección de
los derechos fundamentales de las personas capturadas en flagrancia; (iii) el cumplimiento de la
integridad de formas y garantías que reglan el procedimiento de interdicción marítima; (iv) la
diligente y pronta comunicación y coordinación con las autoridades competentes, en particular
la Fiscalía General de la Nación para que provea lo necesario para recibir con prontitud en puerto
la nave, las sustancias transportadas sobre las que se sospecha de modo razonable su ilicitud y
naturalmente las personas a bordo capturadas.
Parágrafo 3. Para el efectivo cumplimiento de la medida de aseguramiento restrictiva de la
libertad en las unidades de superficie de la Armada Nacional de Colombia, se deberán proveer
las condiciones mínimas de dignidad, seguridad y bienestar en el marco de las capacidades,
instalaciones y logística que la respectiva unidad ostente, conforme a los estándares
internacionales en materia de derechos humanos y al principio de dignidad humana.
Parágrafo 4. Para todos los efectos, las Unidades de la Armada Nacional no se constituirán como
centros transitorios ni permanentes de reclusión y en ninguna circunstancia se podrá señalar,
entender, calificar o determinar como centro transitorio o permanente de reclusión a las
unidades navales a flote. Esto incluye el periodo de navegación en el cual el capturado se
encuentre a bordo de la embarcación.
TÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10. Régimen transitorio para la implementación del Procedimiento Especial de
Interdicción Marítima – PEIMAR. En un término de seis (6) meses contados a partir de la
promulgación de esta norma, la Armada Nacional de Colombia adoptará las medidas adecuadas
para incorporar las capacidades necesarias para el desarrollo de los eventos procesales penales
en las unidades de superficie navales, garantizando que las actuaciones se realicen con total
respeto al debido proceso. Asimismo, se adelantarán las coordinaciones necesarias con la Fiscalía
General de la Nación para los procesos de capacitación y certificación de las funciones asignadas
al personal del Cuerpo de Guardacostas que se contemplan en la presente Ley. En el tiempo de
transición, las funciones de policía judicial sólo podrán ser desarrolladas por personal
previamente capacitado y certificado.
Artículo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de los seis (6) meses de su
publicación a partir de los cuales se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias, en
especial, los parágrafos 2 y 3 del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, adicionados por el
artículo56 de la Ley 1453 de 2011.
Carlos Alberto Benavides Mora
Coordinador Ponente
Temístocles Ortega
Ponente
Paloma Valencia Laserna
Ponente
Alfredo Deluque Zuleta
Ponente
Alejandro Vega
Ponente
Germán Blanco Álvarez
Ponente
A
lfredo Delu
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Julián Gallo
Ponente
Ariel Ávila
Ponente
Para estos casos, la Armada Nacional de Colombia deberá procurar: (i) el inmediato desvío de la
nave objeto de interdicción marítima, dentro de las condiciones que razonablemente lo permitan
para la mayor seguridad de los capturados y de la operación naval; (ii) la estricta protección de
los derechos fundamentales de las personas capturadas en flagrancia; (iii) el cumplimiento de la
integridad de formas y garantías que reglan el procedimiento de interdicción marítima; (iv) la
diligente y pronta comunicación y coordinación con las autoridades competentes, en particular
la Fiscalía General de la Nación para que provea lo necesario para recibir con prontitud en puerto
la nave, las sustancias transportadas sobre las que se sospecha de modo razonable su ilicitud y
naturalmente las personas a bordo capturadas.
Parágrafo 3. Para el efectivo cumplimiento de la medida de aseguramiento restrictiva de la
libertad en las unidades de superficie de la Armada Nacional de Colombia, se deberán proveer
las condiciones mínimas de dignidad, seguridad y bienestar en el marco de las capacidades,
instalaciones y logística que la respectiva unidad ostente, conforme a los estándares
internacionales en materia de derechos humanos y al principio de dignidad humana.
Parágrafo 4. Para todos los efectos, las Unidades de la Armada Nacional no se constituirán como
centros transitorios ni permanentes de reclusión y en ninguna circunstancia se podrá señalar,
entender, calificar o determinar como centro transitorio o permanente de reclusión a las
unidades navales a flote. Esto incluye el periodo de navegación en el cual el capturado se
encuentre a bordo de la embarcación.
TÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10. Régimen transitorio para la implementación del Procedimiento Especial de
Interdicción Marítima – PEIMAR. En un término de seis (6) meses contados a partir de la
promulgación de esta norma, la Armada Nacional de Colombia adoptará las medidas adecuadas
para incorporar las capacidades necesarias para el desarrollo de los eventos procesales penales
en las unidades de superficie navales, garantizando que las actuaciones se realicen con total
respeto al debido proceso. Asimismo, se adelantarán las coordinaciones necesarias con la Fiscalía
General de la Nación para los procesos de capacitación y certificación de las funciones asignadas
al personal del Cuerpo de Guardacostas que se contemplan en la presente Ley. En el tiempo de
transición, las funciones de policía judicial sólo podrán ser desarrolladas por personal
previamente capacitado y certificado.
Artículo 11. Vigencia y derogatorias.La presente ley rige a partir de los seis (6) meses de su
publicación a partir de los cuales se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias, en
especial, los parágrafos 2 y 3 del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, adicionados por el
artículo56 de la Ley 1453 de 2011.
Carlos Alberto Benavides Mora
Coordinador Ponente
Temístocles Ortega
Ponente
Paloma Valencia Laserna
Ponente
Alfredo Deluque Zuleta
Ponente
Alejandro Vega
Ponente
Germán Blanco Álvarez
Ponente
A
lfredo Delu
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Julián Gallo
Ponente
Ariel Ávila
Ponente
INFORME DE PONENCIA POSITIVÁ PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 460 DE 2025 SENADO, NÚMERO 119 DE 2024 CÁMARA
por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial los actos culturales que conforman la
celebración de la semana santa en el municipio de Piedecuesta - Santander y se dictan otras disposiciones.
|
Bogotá, D.C., 14 de octubre de 2025.
Honorable senador
Alex Javier Flórez Hernández.
Presidente
Comisión sexta del senado de la República de Colombia.
ASUNTO: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 460
de 2025 SENADO, No. 119 de 2024 CAMARA “Por medio de la cual se declara
patrimonio cultural inmaterial los actos culturales que conforman la celebración
de la semana santa en el municipio de Piedecuesta - Santander y se dictan otras
disposiciones”
Respetado presidente,
En los términos de los artículos 150, 153 y 169 de la Ley 5ª de 1.992, y en cumplimiento
de la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta del senado de la
República, me permito presentar informe de ponencia positiva para primer debate del
Proyecto de Ley No. 460 de 2025 Senado, No. 119 de 2024 Cámara “Por medio de la
cual se declara patrimonio cultural inmaterial los actos culturales que conforman la
celebración de la semana santa en el municipio de Piedecuesta - Santander y se dictan
otras disposiciones”
Cordialmente,
PEDRO HERNANDO FLOREZ PORRAS
Senado de la Republica
Ponente
|
1. TRÁMITE DE LA INICIATIVA
En el mes de julio del 2024 fue radicado en la Secretaría General de la Cámara de
Representantes, el Proyecto de Ley No 119 de 2024 “Por medio de la cual se declara
patrimonio cultural inmaterial la celebración de la semana santa en el municipio de
Piedecuesta - Santander y se dictan otras disposiciones” de iniciativa del HR Álvaro
Leonel Rueda Caballero.
El 9 de septiembre de 2024 por designación de la Mesa Directiva de la Comisión Sexta
Constitucional Permanente de la Honorable Cámara de Representantes se designó como
ponente para primer debate al HR Luis Carlos Ochoa Tobón.
El día 23 de septiembre de 2024 por designación de la Mesa Directiva de la Comisión
Sexta Constitucional Permanente de la Honorable Cámara de Representantes se designó
como ponente para segundo debate al HR Luis Carlos Ochoa Tobón.
El 15 de mayo del 2025 fue aprobado en plenaria de cámara y posteriormente el 10 de
septiembre fue designado como ponente por la Mesa Directiva de la comisión Sexta
Constitucional Permanente del Senado de la Republica el honorable Senador Pedro
Hernando Flórez Porras.
2. OBJETO PROYECTO DE LEY
La presente Ley tiene como propósito declararpat rimonio cultural inmaterial de la Nación
la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Piedecuesta –Santander y de sus
manifestaciones históricas y culturales proporcionando un espacio de participación y
reconocimiento a esta importante tradición.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
3.1 Fundamentos Constitucionales
En el Título I De los principios fundamentales se establece en el artículo 7º lo siguiente:
Artículo 7º. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana.
Además, en el artículo 8º se establece como una obligación la protección de las riquezas
culturales del país
Artículo 8º. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación.
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