Informe de ponencia positiva para primer debate y texto propuesto al Proyecto de ley número 210 de 2021 Cámara, por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994 con el fin de fortalecer las facultades sancionatorias a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - 17 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266864

Informe de ponencia positiva para primer debate y texto propuesto al Proyecto de ley número 210 de 2021 Cámara, por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994 con el fin de fortalecer las facultades sancionatorias a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Fecha de publicación17 Diciembre 2021
Número de Gaceta1887
Tipo de documentoColombian History Events
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1887 Bogotá, D. C., viernes, 17 de diciembre de 2021 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE PONENCIA POSITIVA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 210 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se modica parcialmente la Ley 142 de 1994 con el n de fortalecer las facultades
sancionatorias a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
INFORME PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY No. 210 de 2021 Cámara “POR MEDIO
DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994 CON EL FIN DE FORTALECER LAS
FACULTADES SANCIONATORIAS A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS”
EXPOSICION DE MOTIVOS
CONTENIDO
I. ANTECEDENTES
II. OBJETO
III. INTRODUCCION
IV. MOTIVACION DEL PONENTE
V. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
VI. CONCEPTOS
VII. IMPACTO FISCAL
VIII. CONFLICTO DE INTERESES
IX. PROPOSICIÓN
En atención al articulado puesto en consideración de los honorables Representantes me permito exponer los
siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
Este proyecto es de iniciativa Congresional, el cual, de conformidad a la ley Tercera de 1992, la competencia le
correspondió a la Comisión Sexta Constitucional, la cual mediante Nota Interna No. C.S.C.P. 3.6-662/2021, designo
como ponentes a los Honorables Representantes MILTON HUGO ANGULO VIVEROS, ADRIANA GOMEZ MILLAN,
y AQUILEO MEDINA ARTEAGA, posteriormente, el Honorable Representante MILTON HUGO ANGULO VIVEROS
renuncio a ser ponente del mismo proyecto, siendo designado como coordinador ponente mediante nota interna No.
C.S.C.P. 3.6-699/2021 el suscrito Honorable Representante a la Cámara AQUILEO MEDINA ARTEAGA y adicionado
el Honorable Representante ESTEBAN QUINTERO CARDONA como ponente, quien posteriormente renuncio a su
designación como ponente por un posible conflicto de intereses; por lo anterior, los suscritos Representantes a la
Cámara AQULEO MEDINA ARTEAGA y ADRIANA GOMEZ MILLAN, de conformidad a la ley Tercera de 1992,
procedemos a darle tramite de ponencia positiva al presente proyecto de Ley No. 210 de 2021 Cámara.
II. OBJETO
El objeto del presente Proyecto de Ley radica en la necesidad de fortalecer las facultades sancionatorias a cargo de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, previendo unas sanciones máximas en UVT’s aplicables a
personas naturales y jurídicas, así como fijando unos criterios de graduación de dichas sanciones.
Asimismo, busca actualizar algunas definiciones, reformar las medidas preventivas de las que dispone esta
Superintendencia para evitar una toma de posesión, y reformar la base gravable de las contribuciones de la
Superservicios y las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de Energía y Gas e
incorporación del análisis costo beneficio para su cobro. Lo anterior, con el fin de apoyar a la Superintendencia en su
deber de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y así propiciar la
mejora de las condiciones de prestación del servicio para los usuarios.
III. INTRODUCCIÓN
Los servicios públicos domiciliarios (“SPD”) han sido definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como
“(…) aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas
o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las
personas.”1 (Negrillas fuera del texto original).
En esa línea, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que los SPD son materialmente servicios públicos
esenciales2, pues permiten mejorar la calidad de vida y dignidad de las personas. Así mismo, por su naturaleza
tiene un rol fundamental en el desarrollo de cualquier sociedad3. No en vano el artículo 4 de la Ley 142 de 1994
reconoció esta condición y los catalogó como esenciales. Se trata pues de servicios públicos con una estrecha
relación con la finalidad social del Estado. En efecto, la Corte Constitucional afirmó que:
“Son los servicios públicos domiciliarios, entendidos como una especie del género servicio público,
que pretende satisfacer las necesidades más básicas de los asociados, ocupando un alto nivel
de importancia dentro de las tareas y objetivos que componen la gestión estatal, al punto de
convertirse en una de sus razones fundamentales.
La idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente
entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales
de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio
del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear
perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc.4” (Negrillas
fuera del texto original)
Una de las características distintivas de los SPD es que tienen “una connotación eminentemente social, en tanto
que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y por ello su prestación debe
ser eficiente” (Negrillas para resaltar)5. Así, por la especial relevancia que tienen los SPD con la finalidad social del
Estado, la Constitución obliga al Estado a asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional6, bien sea directamente o a través de comunidades organizadas o particulares7.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 2013.
2 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia C-691 de 2008.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-066 de 1997.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-353 de 2006.
6 Ver: Inc. 1, Art. 365, Const. Pol.
7 Ver: Inc. 2, Art. 365, Const. Pol.

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