Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 93 de 2014 Senado - 9 de Diciembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 548256798

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 93 de 2014 Senado

por medio de la cual se dictan medidas relacionadas con el transporte individual de pasajeros. Doctor

JORGE ELIÉCER LAVERDE VARGAS

Secretario General

Comisión Sexta

Honorable Senado de la República

Respetado señor Secretario:

De conformidad a la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión, me permito rendir ponencia POSITIVA para primer debate del Proyecto de ley número 93 de 2014 Senado, por medio de la cual se dictan medidas relacionadas con el transporte individual de pasajeros, de acuerdo a lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Objeto del Proyecto

Mejorar la calidad del servicio de transporte individual de los vehículos tipo taxi al mejorar las condiciones de contratación de los conductores, reglamentar un sistema de lujo de taxis y crear un fondo destinado a la preparación técnica para la prestación de un mejor servicio.

2. Antecedentes del proyecto de ley

El pasado 24 de septiembre del año en curso, radicamos junto con el honorable Senador Mauricio Lizcano, el presente proyecto de ley ante la Secretaría General del Senado de la República; proyecto de ley, al cual se le designó el número 93 de 2014 Senado y fue enviado a la Comisión Sexta de Senado de la República de Colombia para la designación de ponente. Allí dentro de dicha Célula legislativa, el Presidente Laureano Acuña me designó como ponente del proyecto de ley el día 28 de octubre.

3. Reuniones con taxistas

La iniciativa que tuvimos con el Senador Lizcano surgió de reuniones que se sostuvo con gremios de taxis, empresas y taxistas quienes manifestaban sus inquietudes respecto de los temas que se proponen en este proyecto de ley.

4. Legalidad del proyecto de ley

4.1. Del servicio de transporte especial de lujo ¿Taxis¿

El sistema de transporte en Colombia es un servicio público el cual debe ser garantizado por el Gobierno nacional, al respecto la Corte Constitucional bajo la Sentencia C-439 de 2011, estableció lo siguiente:

¿A partir del artículo 24 Superior todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por todo el territorio nacional, de forma que con fundamento en el mismo la ley define el servicio público de transporte como ¿¿ una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre), en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica¿¿. En consecuencia, el servicio público de transporte lleva implícito el derecho de libre locomoción y por tanto de libre acceso, lo cual implica: (i) que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en condiciones de comodidad, calidad y seguridad, (ii) que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización, (iii) que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo, (iv) que el diseño de la infraestructura de transporte, así como la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, supongan que las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos¿.

De lo anterior se desprende que aunque el transporte es un servicio público, este también parte de la pre-existencia de un derecho fundamental como lo es el derecho a la locomoción el cual se encuentra consagrado dentro del artículo 24.

En igual sentido, la Ley 105 dentro de sus principios establece claramente lo siguiente:

Artículo 3°. (¿)

¿La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Excepcionalmente la Nación, las Entidades Territoriales, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte, cuando este no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. En todo caso el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares.

Existirá un servicio básico de Transporte accesible a todos los usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico¿ (Subrayado fuera de texto)

De la misma manera el Decreto número 171 de 2001 ¿por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera¿ el cual contrae dentro de su articulado tiene un nivel de servicio de lujo para la movilización de un municipio a otro.

En igual sentido el Decreto número 170 de 2001 dentro del artículo 8° establece la existencia la clasificación de nivel de servicios y dentro de ellos contempla el de Lujo y lo define como: ¿El que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad y accesibilidad, en términos de servicio y cuyas tarifas son superiores a las del Servicio Básico¿.

Así las cosas, es importante dejar en claro que dentro del sistema normativo Colombiano ya se ha venido presentado el sistema de lujo dentro del sistema de transporte individual de pasajeros, por lo tanto es imperante entender que el concepto de servicio de lujo no es un concepto nuevo, por el contrario es un concepto que desde la Ley 105 de 1993, ya se ha venido contemplando la posibilidad de reglar este concepto.

4.2. Seguridad Social integral de los conductores de servicio público

Frente a la necesidad de seguridad social de los conductores de vehículos de servicio público, la Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 1999, con la Ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz manifestó:

¿¿Distintos artículos de la Ley 336 de 1996 tienen relación con el tema de la seguridad, pero es el capítulo octavo el que se ocupa de manera detallada con este asunto. Los artículos que lo componen contienen diferentes normas destinadas a garantizar la seguridad de la prestación del servicio de transporte, tales como que los equipos deben cumplir con unas condiciones técnicas determinadas (artículos 31 y 32); que el gobierno debe establecer las normas y desarrollar los programas que permitan realizar controles efectivos de calidad sobre las partes y repuestos de los equipos (artículo 33); que las empresas de transporte deben velar por que los conductores de los equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada y se encuentren afiliados al sistema de seguridad social (artículo 34); que las mismas empresas deben desarrollar tanto programas de medicina preventiva para garantizar la idoneidad física y mental de los conductores, como programas de capacitación de los operadores de los equipos para garantizar la eficiencia y tecnificación de aquellos (artículo 35); que las empresas deben contratar directamente a los conductores y responder solidariamente para todos los efectos, junto con los dueños de los equipos, así como cumplir con las normas sobre la jornada máxima de trabajo (artículo 36); que las empresas deben tomar los seguros requeridos para poder responder por los daños causados en la operación de los equipos (artículos 37 y 38), etc.

Como se observa, la Ley 336 hace un énfasis especial en la necesidad de que la actividad del transporte se realice en condiciones de seguridad. Empero, de acuerdo con las medidas establecidas por la ley en torno al tema de la seguridad se percibe que estas condiciones no dependen únicamente del estado de los equipos, sino que también se derivan de la situación de los conductores u operadores de los mismos. Por eso, en la ley se atiende tanto a las necesidades de seguridad social de los conductores, como a sus requerimientos de capacitación y a la garantía del pago de sus salarios y del cumplimiento de jornadas máximas de trabajo. La relevancia de la situación de los conductores para la seguridad del servicio de transporte fue destacada por el Ministro de Transporte de aquel entonces, Juan Gómez Martínez, quien en la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 336 de 1996 expuso: ¿(¿) se destaca como la seguridad constituye el eje central alrededor del cual debe girar la actividad transportadora, especialmente en cuanto a la protección de los usuarios, pero sin desconocer que ella es igualmente predicable de los conductores, de los equipos, las mercancí as y los empresarios, por ejemplo, todo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR