Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 022 de 2015 Cámara - 18 de Diciembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 592019594

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 022 de 2015 Cámara

por medio de la cual se adicionan y complementan algunos artículos a la Ley 675 de 2001, Régimen de Propiedad Horizontal. ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 120 DE 2015 CÁMARA por medio de la cual se modifica la Ley 675 de 2001 sobre Régimen de Propiedad Horizontal y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., 14 de diciembre de 2015

Doctor

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ

Presidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

La Ciudad.

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 022 de 2015 Cámara, por medio de la cual se adicionan y complementan algunos artículos a la Ley 675 de 2001, Régimen de Propiedad Horizontal. Acumulado con el Proyecto de ley número 120 de 2015 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 675 de 2001 sobre Régimen de Propiedad Horizontal y se dictan otras disposiciones.

Síntesis del proyecto

A través del proyecto de ley en estudio, se busca modificar la Ley 675 de 2001 sobre Propiedad Horizontal, con el objetivo de adecuarla a los requerimientos que han surgido de la práctica y hacen necesarios cambios para un funcionamiento adecuado.

Trámite del proyecto

Proyecto de ley número 022 de 2015 Cámara, por medio de la cual se adicionan y complementan algunos artículos a la Ley 675 de 2001, Régimen de Propiedad Horizontal.

Origen: Congresional

Autor: honorable Representante Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán.

Proyecto publicado: Gaceta del Congreso número 513 de 2015

Radicado: Julio 23 de 2015

Poyecto de ley número 120 de 2015 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 675 de 2001 sobre Régimen de Propiedad Horizontal y se dictan otras disposiciones.

Origen: Congresional

Autor: honorable Representante Olga Lucía Velásquez

Proyecto publicado: Gaceta del Congreso número 745 de 2015

Radicado: Septiembre 22 de 2015

Competencia y asignación de ponencia

Conforme a lo expresado en el artículo 150 de la Ley 5ª de 1992, doy cumplimiento a la designación que me fue otorgada en rendir informe de ponencia ante la Honorable Comisión Primera, del Proyecto de ley número 022 de 2015 Cámara, por medio de la cual se adicionan y complementan algunos artículos a la Ley 675 de 2001, Régimen de Propiedad Horizontal. Acumulado con el Proyecto de ley número 120 de 2015 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 675 de 2001 sobre Régimen de Propiedad Horizontal y se dictan otras disposiciones.

Marco Jurídico

Fundamento Constitucional:

Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio.

Artículo 59. En caso de guerra y solo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno nacional sin previa indemnización.

En el expresado caso, la propiedad inmueble solo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.

El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.

Artículo 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.

Fundamento legal:

El artículo 669 del Código Civil consagra el derecho de dominio o propiedad como ¿¿ el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno¿.

En Colombia hacia 1948 se transformaron los conceptos urbanísticos que se venían desarrollando en la época, dado que las construcciones de arquitectura neoclásica y francesa fueron reemplazadas por edificios de varios pisos. Esta circunstancia generó la necesidad de regular mediante la Ley 182 de 1948 esta nueva forma de convivir.

Hacia 1985 nace la Ley 16 que crea la persona jurídica distinta a los propietarios y se le asigna una función y un objeto, que fue, dirigir y administrar los bienes de uso o servicio común.

Posteriormente y con el propósito de recoger las distintas disposiciones que existían en materia de propiedad horizontal y unificar criterios, surge la Ley 675 de 2001 como un régimen legal y especial por la coexistencia de dos clases de bienes, los privados y los comunes.

Fundamento jurisprudencial:

Nuestra Carta Política reconoce la propiedad privada y garantiza su respeto, sin embargo el derecho de propiedad tiene límites que señalan frente a este derecho la prevalencia del interés social, esto es, la preeminencia de los fines colectivos sobre el interés particular y así lo ha plasmado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia:

¿En este punto, es claro que el orden constitucional reconoce la propiedad privada y sólo condiciona su ejercicio de dominio y disposición por motivos de interés y utilidad pública en consecuencia, la facultad conferida al legislador por la Carta Política frente al tema, hace parte de la cláusula general de competencia atribuida al cuerpo colegiado para que, en ejercicio de la deliberación democrática, establezca las reglas que considere necesarias al organizar el desarrollo de la vida en sociedad. De este modo, la Corte Constitucional se encuentra frente a un aspecto en donde la intensidad del control se define dentro del marco constituido por la protección del interés social y la utilidad pública y por la facultad general que tiene el legislador para reglamentar el ejercicio del derecho de propiedad privada¿. (T-630 de 1997).

Los habitantes de conjuntos residenciales o edificios se encuentran subordinados respecto de las decisiones tomadas por esos entes, los administradores y las juntas administradoras, toda vez que las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal obligan a todos los habitantes de la unidad familiar, incluso vinculan a terceros adquirentes. Por consiguiente, los residentes deberán acatar y someterse a las órdenes proferidas por quienes, de acuerdo con lo señalado en el reglamento de copropiedad y por las leyes, deben administrar el conjunto, so pena de ser sancionados a través de un proceso ejecutivo o de un proceso verbal sumario, pues está demostrado que los copropietarios se encuentran subordinados a las decisiones que tomen la Asamblea General de Propietarios y la administradora que ejecuta la determinación.

Estructura del proyecto y modificaciones propuestas

Se proponen modificaciones con base en las recomendaciones de Fasecolda, Camacol, la Cooperativa Multiactiva de Edificios y Conjuntos de la Propiedad Horizontal ¿Coopropiho Ltda.¿ y de los ciudadanos: Fernando Fonseca Jiménez y el doctor Jaime Rodrigo Camacho Melo, al Proyecto de ley número 022 de 2015 Cámara, por medio de la cual se adicionan y complementan algunos artículos a la Ley 675 de 2001, Régimen de Propiedad Horizontal. Acumulado con el Proyecto de ley número 120 de 2015 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 675 de 2001 sobre Régimen de Propiedad Horizontal y se dictan otras disposiciones.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 022 DE 2015 CÁMARA ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 120 DE 2015 CÁMARA
MODIFICACIONES PROPUESTAS
Artículo 1°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 675 de 2001, Título I, del Capítulo IV, de la reconstrucción del edificio o conjunto, quedará así: 2. Cuando no obstante la destrucción o deterioro sea superior al setenta y cinco por ciento (75%) del edificio o conjunto, la asamblea general decida reconstruirlo, con el voto favorable de un número plural de propietarios que representen al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de propiedad. Artículo 1°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 675 de 2001, Título I, del Capítulo IV, de la reconstrucción del edificio o conjunto, quedará así: 2. Cuando no obstante la destrucción o deterioro sea superior al setenta y cinco por ciento (75%) del edificio o conjunto, la asamblea general decida reconstruirlo, con el voto favorable de un número plural de propietarios que representen al menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los coeficientes de propiedad.
Artículo . Modifíquese el artículo 15 de la Ley 675 de 2001, Título I del Capítulo IV, de la reconstrucción del edificio o conjunto, quedará así: Artículo 15. Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal se obligan a constituir pólizas o contratos de seguros contra todos los riesgos, susceptibles de ser asegurados, tanto para daños materiales como patrimoniales, de acuerdo con los principios comunes de la contratación de los seguros, según la legislación colombiana. Artículo 2°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 675 de 2001, Título I del Capítulo IV, de la reconstrucción del edificio o conjunto, quedará así:
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