Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo 092 de 2016 Cámara - 14 de Octubre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 651613957

Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo 092 de 2016 Cámara

por medio de la cual se modifica el artículo 242 de la Constitución Política de Colombia. Bogotá, D. C., octubre 10 de 2016

Presidente

TELÉSFORO PEDRAZA ORTEGA

Comisión Primera

Cámara de Representantes

Referencia: Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Acto Legislativo número 092 de 2016 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 242 de la Constitución Política de Colombia.

Respetado Presidente:

En cumplimiento a la designación hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara, por medio de la presente rendimos informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Acto Legislativo número 092 de 2016 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 242 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de que se ponga a consideración para discusión de la Honorable Cámara de Representantes.

Cordialmente,

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Trámite de la iniciativa

El 11 de agosto de 2016 se radicó en la Secretaría General de la Cámara, el Proyecto de Acto Legislativo número 092 de 2016 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 242 de la Constitución Política de Colombia, de iniciativa de los Congresistas, honorables Representantes Rodrigo Lara Restrepo, Miguel Ángel Barreto Castillo, Fabián Gerardo Castillo Suárez, Karen Violette Cure Corcione, Carlos Abraham Jiménez López, Hernando José Padaui Álvarez, Eloy Chichi Quintero Romero, Édward David Rodríguez Rodríguez, Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Gloria Betty Zorro Africano.

La iniciativa fue publicada en la Gaceta del Congreso número 614 de 2016 y remitida a la Comisión Primera para su estudio, pues de conformidad con la Ley 3ª de 1992, la clase de asuntos que pretende regular este proyecto de ley son conocidos por esta célula administrativa. El 26 de agosto de 2016 fue recibido en la Comisión Primera.

Por designación de la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara, del 5 de septiembre de 2016, fueron nombrados como ponentes los Representantes Carlos Edward Osorio Aguiar ¿Coordinador¿, Rodrigo Lara Restrepo ¿Coordinador¿, Heriberto Sanabria Astudillo, Norbey Marulanda Muñoz, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Carlos Germán Navas Talero, Édward David Rodríguez Rodríguez y Fernando de la Peña Márquez.

Objeto del proyecto de ley

La iniciativa legislativa busca adicionar un numeral al artículo 242 de la Constitución Política en el cual se consagre un término de caducidad para interponer la acción pública de inconstitucionalidad por vicios de fondo o materiales, de dos años a partir de la publicación de la ley; vencidos los cuales únicamente podrán presentarla: (i) un número no inferior al 30% de los miembros del Congreso de la República o, (ii) un grupo significativo de ciudadanos que no sea inferior al 5% del censo electoral de las últimas elecciones nacionales.

Lo anterior con el fin de hacer más expedito el derecho de cualquier ciudadano a ejercer control legislativo ante la Corte Constitucional, a la vez que buscamos ponderar de manera adecuada y proporcional los principios de seguridad jurídica y de participación ciudadana.

Justificación del proyecto

Colombia ha adoptado la estructura de su ordenamiento jurídico nacional a partir del principio de supremacía constitucional sobre las normas y actos emanados por cualquier órgano de poder, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta Política[1][1]. La construcción de dicho esquema tiene por objeto crear una estabilidad jurídica e institucional lo suficientemente robusta para permitir la relación armónica y sistemática de todas las normas bajo el amparo de los postulados de la Constitución.

De esta manera, a través del tiempo fue necesario construir un procedimiento en virtud del cual se protegieran los postulados de la Carta Política frente a potenciales normas que la contradijeran o disputaran su autoridad a fin de que el Estado mantuviera su unidad política en un solo acto.

En ese orden de ideas, en 1910 se promulgó el Acto Legislativ o número 3 de 1910, cuyo artículo 41 confirió a la Corte Suprema de Justicia la facultad de decidir sobre la exequibilidad tanto de actos legislativos objetados por el gobierno, como de leyes y decretos que fueran demandados por cualquier ciudadano con el fin de hacer prevalecer la primacía constitucional[2][2].

Con base en el anterior precedente, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consagró la acción pública de inconstitucionalidad en los artículos 241 y 242 de la nueva Carta, donde otorga a la Corte Constitucional la guarda de la Constitución, la protección de los derechos fundamentales y los mecanismos para que la ciudadanía pueda ejercer un control efectivo sobre las normas expedidas por el legislador.

Así las cosas, la acción pública de inconstitucionalidad es, en esencia, la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de acudir ante la Corte Constitucional para demandar la constitucionalidad de una norma de inferior jerarquía o, actos de reforma de la Constitución a fin de que la Corte coteje la norma presentada a su consideración, con los preceptos constitucionales.

El artículo 241 C. P. confiere las siguientes competencias a la Corte Constitucional, ¿se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

¿1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 2 15 de la Constitución.

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

(¿)¿.

Posterior a la expedición de la Constitución Política de 1991, se reglamentaron los procedimientos que deben surtirse ante la Corte Constitucional en el Decreto número 2067 de 1991, entre los cuales se encuentran los requisitos para la presentación de la demanda en la acción pública de inconstitucionalidad.

En este orden de ideas, desde la promulgación del Acto Legislativo número 3 de 1910 y la Constitución de 1991, la acción pública ha sido un instrumento valioso para salvaguardar las disposiciones constitucionales. Sin embargo, con el transcurso del tiempo la acción pública se ha desnaturalizado y puesto en riesgo la seguridad jurídica, en parte, por la ausencia de caducidad de la misma y, en algunos casos, convirtiéndose en un instrumento utilizado para lograr conquistas que se perdieron en el marco del debate legislativo.

En otras palabras, se ha empezado a abusar de la acción de inconstitucionalidad como es evidente en ciertas sentencias de inexequibilidad de normas, especialmente los actos de reforma de la Constitución, como sucedió con la reforma al equilibrio de poderes donde la Corte, haciendo uso de criterios hermenéuticos amparada en la tesis de la ¿sustitución de la Constitución¿, eliminó la creación de un Consejo de Gobierno Judicial que sería encargado de velar por los intereses de toda la Rama Judicial.

Lo anterior desquicia el equilibrio de poderes establecido por la Carta Política en razón a que la Corte Constitucional se convierte en el último escenario de deliberación política sobre las normas discutidas en el seno del Congreso de la República, ¿recinto natural de representación política¿ y, por tanto, en una apropiación de competencias que debilita la democracia representativa, pues los magistrados de la Corte carecen de legitimidad democrática.

Con lo anterior en mente, la acción pública de inconstitucionalidad debe ser limitada en el tiempo, con el fin otorgar seguridad jurídica a las leyes expedidas por el Congreso de la República, preservando la institucionalidad jurídica y la...

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