Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 112 de 2016 Senado - 21 de Abril de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 677803509

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 112 de 2016 Senado

por medio de la cual se crea el Registro Nacional de Ofensores Sexuales. Bogotá, D.C., 21 de abril de 2017

Doctor

CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE

Presidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 112 de 2016 Senado, por medio de la cual se crea el Registro Nacional de Ofensores Sexuales.

Señor Presidente:

En cumplimiento del encargo que me hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional del honorable Senado de la República, consistente en rendir ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 112 de 2016 Senado, por medio de la cual se crea el Registro Nacional de Ofensores Sexuales, dentro del término legal hago entrega del informe de ponencia, para estudio y discusión de los honorables Senadores.

1. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 112 DE 2016 SENADO

La presente iniciativa tiene como objetivos la creación, regulación, organización y funcionamiento del Registro Nacional de Ofensores Sexuales en el cual quedarán inscritas las personas que a título de autor o partícipe hayan sido condenadas por la consumación o tentativa de algunas de las conductas punibles contenidas en el Título IV, Capítulos I, II, III y IV de la Ley 599 de 2000, un registro que tiene dos componentes definidos: uno relacionado con la información biográfica y que es de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, un componente científico restringido al registro genético que implica la toma de muestras de ADN, su manipulación y conservación, que está a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Con dos objetivos primordiales de índole investigativa y preventiva respectivamente: De un lado las autoridades judiciales van a encontrar en este Registro una valiosa herramienta en las pesquisas que adelanten en el marco de esos delitos, y de otro, se genera una muy idónea medida de prevención en favor de nuestros menores de edad al consagrarse la inhabilidad para que aquellas personas con antecedentes de delitos sexuales no puedan laborar en entornos en los cuales haya un contacto habitual con los niños, niñas y adolescentes.

Esos objetivos son, por sí mismos, argumentos suficientes que justifican el trámite del presente proyecto y la razón por la cual el suscrito ponente hace causa común con los autores del proyecto dando total apoyo a la iniciativa, con algunos ajustes en su contenido.

2. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto que se pone a consideración de la Comisión Primera del Senado está dividido en cinco Títulos así: Un primer título en el que se presentan sucintamente su objeto, su ámbito de aplicación y se definen las expresiones pilares del texto del proyecto. Un segundo título que fija los principios rectores que han de servir para el desarrollo, la interpretación y la aplicación del contenido del proyecto a considerar. El tercer título desarrolla el objeto mismo del proyecto: Consagra la creación del Registro Nacional de Ofensores Sexuales, determina su contenido y vigencia, declara su carácter reservado, y regula el acceso al mismo, así como estipula los derechos y obligaciones de las personas inscritas en el Registro.

En el Capítulo Tercero de este título se crea el Certificado de Antecedentes en el Registro Nacional de Ofensores Sexuales con el cual se materializa uno de los objetivos centrales de la iniciativa legislativa: la co nsagración de la inhabilidad para laborar en entornos en los cuales haya alta interacción con menores de edad. Para ello se estipula la obligación a determinadas entidades, tales como jardines infantiles, colegios, centros de pediatría, etc., de exigir, a quienes aspiren a prestarles sus servicios, la presentación del certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Ofensores Sexuales, no pudiendo, desde luego, vincular bajo ninguna modalidad a quienes tengan antecedentes de delitos sexuales.

En el Título IV del proyecto se consagra el régimen sancionatorio, radicado en cabeza de las entidades territoriales, para aquellas entidades que estando obligadas a requerir el certificado de antecedentes aludido, no lo hicieren, o vinculen a quienes tengan tales antecedentes.

De igual modo se diseñan unas sanciones, estas a cargo de la Fiscalía General de la Nación respecto del incumplimiento de las obligaciones de las personas inscritas en el Registro.

Finalmente, hay un Título V que consagra unas disposiciones finales relativas a los términos concedidos para establecer las regulaciones que se defieren en el proyecto y para la exigencia a los trabajadores del certificado de antecedentes mencionado.

3. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

Aunque en la exposición del proyecto de ley se hace una referencia a los antecedentes legislativos que precedieron a la idea consignada en la actual iniciativa, no quiero pasar por alto su mención pues ellos mismos significan una razón más que sirve como fundamento a la justificación del presente propósito.

Desde el año de 2001 el legislador consagró en la Ley 679 de ese año, artículo 15, un sistema de información sobre delit os sexuales contra menores que tenía, según su propia redacción, la finalidad de prevenir los delitos sexuales contra menores de edad y algún control sobre sus autores, promotores o facilitadores. El sistema de información debía ser desarrollado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación.

Esa norma, aún vigente con la modificación que le introdujo la Ley 1336 de 2009 para dejar como responsable del sistema de información al Consejo Superior de la Judicatura, nunca tuvo desarrollo, ni reglamentario ni fáctico, y se ha quedado en letra muerta, pero es una muestra palpable de que desde hace varios años se ha visto como una necesidad el tener a mano como instrumento para las investigaciones penales sobre delitos sexuales un banco informativo al que las autoridades judiciales puedan recurrir en búsqueda de alguna información que les pueda ser relevante en sus averiguaciones criminales.

Resulta significativo el hecho de que en sus más de 15 años de vigencia esa norma no haya sido objeto de demandas de exequibilidad lo que bien puede ser tomado como un indicio de su apego a la Constitución, que refuerza nuestra posición en el caso presente.

También debemos mencionar que en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 48, inciso 2º, se había plasmado un precepto que disponía la publicación semanal en espacios televisivos de los nombres, con foto reciente, de las personas que hubiesen sido condenadas en el último mes por los delitos denominados sexuales cuando la víctima fuese un menor de edad, norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-061 de 2008, al considerarse la medida exagerada frente a la utilidad del efecto preventivo buscado respecto de la lesión de los derechos que se comprometen con la medida. Se le interpretó más como una especie de ajusticiamiento mediático que una medida protectora hacia los menores de edad.

Este antecedente jurisprudencial es un referente correctivo para lo que se propone en este proyecto, por lo cual se le ha eliminado cualquier vestigio de publicidad al sistema de información y se le ha conferido expresamente su carácter reservado.

Y al mismo tiempo que se mantiene la búsqueda de efectos preventivos con la instauración de la inhabilidad para trabajar en aquellos entornos laborales en que es inevitable el contacto habitual con niños, niñas y adolescentes, al exigirse ahora el Certificado de Antecedentes en el Registro Nacional de Ofensores Sexuales para esas tareas, se persigue el fortalecimiento y apoyo a las investigaciones penales que se adelanten por esos delitos, pues la información contenida en el Registro puede ser de gran utilidad para ello, amén del efecto disuasivo que se obtiene frente a eventuales reiteraciones de la conducta de quienes figuren en dicho Registro.

4. EL CONCEPTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA CRIMINAL

El Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal estudió en sus sesiones ordinarias de los días 1° y 8 de septiembre de 2016 el presente proyecto de ley y realizó algunas observaciones al articulado formulado que destacamos acá, de la siguiente manera:

- Está de acuerdo con el trámite de ley estatutaria en la medida de que se tocan muy de cerca derechos fundamentales de las personas, tales como la dignidad humana, el derecho al trabajo, el derecho a la información y el derecho al olvido. Se llama la atención sobre la conveniencia de que la ley tenga el rango de estatutaria por la estabilidad de la regulación, por la mayor discusión y aceptación que implica en cuanto están en juego, como se dijo, derechos constitucionales.

-También se conceptuó acerca de la adecuación del registro a normas internacionales pues tiene su fundamento en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 19 que invitan a los Estados a adoptar ¿todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato ne gligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual¿.

- Igualmente señala que dicho Registro se adapta al modelo de estrategias y medidas prácticas para eliminar la violencia contra los niños en el ámbito de la prevención del delito que las Naciones Unidas ha implementado con el fin de que los Estados apliquen ¿programas de prevención del abuso infantil en todas sus formas¿. De esas recomendaciones recordó las estrategias 18 y 23 de ese documento, y por su importancia para el caso transcribimos la 23-d: ¿Establezcan sistemas de información y protocolos interinstitucionales, de conformidad con la legislación nacional sobre protección de datos, para...

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