Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 123 de 2016 Cámara - 5 de Junio de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 682232845

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 123 de 2016 Cámara

por medio de la cual se interpreta con autoridad la Ley 1620 de 2013, se modifican algunos de sus apartes y se establece el 10 de agosto como el Día Nacional de la Libertad para Educar. Bogotá, D. C., 30 de mayo de 2017

Doctor

IVÁN DARÍO AGUDELO ZAPATA

Presidente

Comisión Sexta Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Ciudad.

Asunto: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 123 de 2016 Cámara, por medio de la cual se interpreta con autoridad la Ley 1620 de 2013, se modifican algunos de sus apartes y se establece el 10 de agosto como el Día Nacional de la Libertad para Educar.

Respetado señor Presidente:

Conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley 5ª de 1992 y a la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión, me permito rendir ponencia negativa para primer debate al Proyecto de ley número 123 de 2016, por medio de la cual se interpreta con autoridad la Ley 1620 de 2013, se modifican algunos de sus apartes y se establece el 10 de agosto como el Día Nacional de la Libertad para Educar, con base en las siguientes consideraciones.

1. Antecedentes

La teleología del presente proyecto de ley es concentrar en los padres de familia la decisión sobre qué y cómo educar sexualmente a los menores. Frente a lo cual, es necesario iniciar demostrando que ya existe una doctrina constitucional asentada sobre el tema, desde los primeros pronunciamientos de nuestra Corte Constitucional. Dicha doctrina está basada en el principio de corresponsabilidad frente a la educación de los menores. Dicho principio, considero, es el punto axial sobre el cual se debe concentrar la evaluación del proyecto.

El principio de corresponsabilidad está consagrado explícitamente en el artículo 67 constitucional: ¿El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación...¿. Sobre la responsabilidad de los padres de familia, en materia de educación sexual, cabe recordar lo señalado por la Corte en Sentencia T-440 de 1992:

¿Educación sexual en los colegios

¿4. Constitucionalmente, la educación sexual es un asunto que incumbe de manera primaria a los padres. Existen buenas razones para asignar la responsabilidad de la educación sexual a la pareja. Por su propia naturaleza, la instrucción sexual se lleva a cabo desde el nacimiento en la atmósfera protegida de la familia. No obstante lo anterior, es necesario evaluar si al Estado le está permitido participar en la educación sexual y, en caso afirmativo, establecer en qué grado puede hacerlo. La facultad estatal de regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación incorpora el poder de planear y dirigir el sistema educativo con miras a lograr la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (C. P. artículo 67 inciso 5°). La formación integral de los educandos justifica que los colegios participen en la educación sexual del niño.

¿La educación no es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella incluye la necesidad de hacer del niño un miembro responsable de la sociedad. Aunque lo ideal es que la educación sexual se imparta en el seno de la familia, por la cercanía y el despliegue natural de los roles paternos, los colegios están en la obligación de participar en ello, no solo para suplir la omisión irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la convivencia pacífica y feliz de la sociedad¿.

Lo anterior se debe contemplar a la luz de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano al firmar y ratificar tratados de derechos humanos, tanto en el sistema universal como en el regional. Sobre el particular es relevante no obviar la condena a Chile en el caso Atala Riffo y niñas (2012) por el hecho de los jueces nacionales al fallar regresivamente frente al derecho a la igualdad material de personas con diversa orientación sexual. Por las razones que posteriormente se detallan, no se puede decidir sobre este tema desconociendo su desarrollo en el derecho internacional pues ello conllevaría a comprometer la responsabilidad del Estado.

2. Intervenciones

Se adelantó una audiencia pública en el recinto de la Comisión Sexta el día 1° de diciembre del año 2016.

El informe de ponencia negativo que se expone a continuación encuentra respaldo en los conceptos presentados por las máximas autoridades administrativas nacionales encargadas de definir y ejecutar las políticas públicas de educación y en especial, de la educación impartida a los niños, niñas y adolescentes, al ser estos los sujetos de derechos prevalentes a los cuales está dirigido el proyecto de ley en estudio.

2.1. Concepto presentado por el Ministerio de Educación

La Ministra de Educación, en representación de su cartera, dio concepto negativo al proyecto de ley, con base en tres (3) argumentos:

i) De raigambre constitucional: Al considerar que el presente proyecto no cumple con los requisitos para ser una ley interpretativa. Dichos requisitos han sido definidos por la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada;

ii) Inexistencia de motivos: Según la exposición de motivos presentada, el trámite del proyecto de ley se fundamenta en la necesidad de albergar claridad de la Ley 1620 de 2013. En dicha motivación no se tiene en cuenta que existe un marco normativo ¿claro y suficiente¿ que determina el alcance de los padres de familia, la sociedad y el Estado, en desarrollo del principio de corresponsabilidad, en la educación de los niños, niñas y adolescentes;

iii) Indebida integración normativa del objeto a interpretar: La Ley 1620 de 2013 debe ser interp retada en conjunto con leyes y decretos con identidad de materia. Por ejemplo, la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, y el Decreto número 1075 de 2015, Único reglamentario del Sector de Educación. El presente proyecto de ley no lo hace.

2.2. Concepto presentado por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF)

La Subdirectora General, en representación de la entidad, dio concepto negativo al proyecto de ley, justificado en los siguientes argumentos:

i) Inexistencia de motivos: En el mismo sentido del Ministerio de educación, el ICBF llega a la conclusión de que: ¿¿ la Ley 1620 de 2013 en su articulado original no privilegia una concepción estatal de la sexualidad, sino que señala unos parámetros en que se basa la educación sexual con enfoque de derechos¿. Luego, no es de recibo el motivo expuesto para dar trámite al presente proyecto de ley, toda vez que no es cierto que exista confusión sobre el concepto de sexualidad, ni que en el estado actual, se imponga por parte del Estado una acepción parcializada de este;

ii) Desconocimiento del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes: En el texto del proyecto de ley se le reconoce una potestad exclusiva a los padres, como ¿máxima autoridad¿, en la toma de decisión sobre la formación moral y religiosa de sus hijos, lo cual vulnera el bloque de constitucionalidad, en específico, la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el precedente de la Corte Constitucional en la materia;

iii) Restricción injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad, al desarrollo integral, los derechos sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes: Con la definición de conceptos, como ¿sexualidad¿, ¿identidad sexual¿, ¿género¿, entre otros, este proyecto de ley ¿¿desconoce la importancia de la sexualidad como una de las facetas constitutivas de la identidad general de los seres humanos y desconociendo que su libre ejercicio es un derecho humano reconocido nacional e internacionalmente¿;

iiii) Quebrantamiento del principio de corresponsabilidad en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes: El texto del proyecto quebranta dicho principio al someter las funciones de todas las entidades estatales al ¿¿enfoque que los padres de familia elijan para la educación sexual...

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