Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 259 de 2017 Senado, 104 de 2016 Cámara
EN LA COMISIÓN CUARTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 104 DE 2016 CÁMARA, 259 DE 2017 SENADO por medio de la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 400 años de la fundación del municipio de San Jerónimo en el departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., agosto 9 de 2017
Honorable Senador
JUAN SAMY MERHEG MARÚN
Presidente Comisión Cuarta Constitucional Permanente
Senado de la República
Ciudad
Referencia: Ponencia para Primer Debate en la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República al Proyecto de ley número 104 de 2016 Cámara, 259 de 2017 Senado, por medio de la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 400 años de la fundación del municipio de San Jerónimo en el departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.
Respetado Presidente:
En condición de Ponente del proyecto de la referencia, me permito presentar Ponencia para Segundo Debate en los siguientes términos:
Número proyecto de ley | 104 de 2016 Cámara, 259 de 2017 Senado |
Título | Por medio de la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 400 años de la fundación del municipio de San Jerónimo en el departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones. |
Autores | Representantes:John Jairo RoldÁn Avendaño y Óscar de Jesús Hurtado Pérez |
Ponente | Luis Fernando Duque García |
Ponencia | Positiva sin pliego de modificaciones |
Gacetas
Proyecto de ley | Gaceta del Congreso número 631 de 2016 |
Ponencia para Primer Debate en Cámara | Gaceta del Congreso número 800 de 2016 |
Ponencia para Segundo Debate en Cámara | Gaceta del Congreso número 992 de 2016 Gaceta del Congreso número 560 de 2017 |
Texto definitivo aprobado en Plenaria de Cámara | Gaceta del Congreso número 560 de 2017 |
I. Objeto
El presente proyecto tiene como objeto que la nación se vincule a los cuatrocientos (400) años de la fundación del municipio de San Jerónimo y rendir homenaje a los Jeronimitas.
II. Consideraciones generales
En Colombia se ubica en el departamento de Antioquia, el municipio de San Jerónimo, conforme se aprecia en el siguiente mapa:
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Imagen[1][1]
Se ubica a 6° 7¿2¿ de latitud norte y una longitud de 75° 44¿18¿ oeste de Greenwich con una extensión aproximada de 155 km2 y a 780 metros sobre el nivel del mar. Limita con los Municipios de Sopetrán, Medellín, San Pedro de Los Milagros y Ebéjico. Su temperatura promedio es de 25° C. (Alcaldía de San Jerónimo, 2016)
Se afirma que para 1.617 el Gobernador de Antioquia, Don Francisco Berrío trasladó la población al espacio que hoy tiene el municipio los cuales pertenecían a la dama española Doña Tomasa Méndez de Villareal y que se denominaron ¿San Jerónimo de los Cedros¿ el cual fue modificado por ¿San Jerónimo¿. Se le adjudica a Don Francisco de Herrera y Campuzano en su calidad de sacerdote y oidor, la fundación del municipio el 22 de febrero de 1616. Fue erigido municipio en el año 1.757. (Alcaldía de San Jerónimo, 2016).
III. Consideraciones jurídicas
La Sentencia C-985/06[2][2] ha reseñado otra serie de sentencias sobre la autorización en el gasto público así:
¿3.3.3 Como resultado del anterior análisis jurisprudencial, en la misma Sentencia C-1113 de 2004 (¿) se extrajeron las siguientes conclusiones, que son relevantes para efectos de resolver el problema jurídico que las objeciones presidenciales plantean en la presente oportunidad:
¿Del anterior recuento se desprende que la Corte Constitucional ha establecido i) que no existe reparo de constitucionalidad en contra de las normas que se limitan a ¿autorizar¿ al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. En esos casos ha dicho la Corporación que la Ley Orgánica del Presupuesto (¿) no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas; ii) que las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno nacional, para la financiación de obras en las entidades territoriales, son compatibles con los mandatos de naturaleza orgánica sobre distribución de competencias y recursos contenidos en la Ley 715 de 2001 cuando se enmarcan dentro de las excepciones señaladas en el artículo 102 de dicha Ley, a saber, cuando se trata de las ¿apropiaciones presupuestales para la ejecución a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales¿.
En esta misma Sentencia, la Corte Constitucional haciendo un análisis de las competencias del ejecutivo y del legislativo expresa:
¿3.2.3. La interpretación armónica de las anteriores normas constitucionales, y de las facultades del legislativo y el ejecutivo en materia presupuestal, ha llevado a la Corte a concluir que el principio de legalidad del gasto ¿supone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los órganos legislativo y ejecutivo, correspondiéndole al primero la ordenación del gasto propiamente dicha y al segundo la decisión libre y autónoma de su incorporación en el Presupuesto General de la Nación, de manera que ninguna determinación que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible¿[3][3].
¿Y en el mismo sentido ha indicado lo siguiente:
¿... respecto de leyes o proyectos de leyes que se refieren a la asignación de partidas del presupuesto nacional para el cubrimiento de determinados gastos, la Corte ha sostenido reiteradamente una posición según la cual tales disposiciones del legislador que ordenan gastos, expedidas con el cumplimiento de las formalidades constitucionales, no pueden tener mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes, en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta, para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero que ellas en sí mismas no pueden constituir órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello[4][4]¿[5][5]¿.
La Corte Constitucional reitera tal posición con los mismos argumentos jurídicos en...
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