Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 165 de 2017 Cámara - 8 de Febrero de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 702579105

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 165 de 2017 Cámara

por medio de la cual se adiciona la Ley 336 de 1996 y se dictan disposiciones para la regulación del incremento tarifario de los sistemas de transporte masivo¿. I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

Esta iniciativa es radicada en la Secretaría de la Cámara el día 4 de octubre de 2017 por el honorable Representante Édward David Rodríguez Rodríguez, es publicado en la Gaceta del Congreso número 911 de 2017 y repartido a la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, donde fui designado como coordinador ponente, según comunicación del día 30 de octubre de 2017. Se debe anotar que el proyecto de ley cumple con los requisitos contemplados en los artículos 154, 158 y 169 de la Constitución Política que hacen referencia a la iniciativa legislativa, unidad de materia y título de la ley respectivamente.

II. OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley tiene como objeto evitar los aumentos desbordados en el valor de la tarifa cobrada a los usuarios en los sistemas de transporte masivo en el territorio nacional incluyendo un parágrafo al artículo 30 de la Ley 336 de 1996, mediante el cual se limita el incremento de la tarifa a través de 3 condiciones, la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad, el incremento del salario mínimo legal, o el incremento del subsidio de transporte del año vigente. El proyecto de ley, según su exposición de motivos responde a la necesidad de miles de ciudadanos que se ven afectados de manera directa por estas alzas desproporcionadas en relación con su capacidad económica.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO

La estructura del proyecto de ley es concreta y consta de tres (3) artículos, así:

Artículo 1°. Establece el objeto de la presente ley, esto es la regulación del aumento tarifario en los sistemas de transporte masivo.

Artículo 2°. Adiciona un parágrafo al artículo 30 de la Ley 336 de 1996 con el cual se limita el incremento de la tarifa para sistemas de transporte masivo, el cual deberá realizarse una vez al año y no deberá exceder la variación anual del IPC del último año, el porcentaje del Salario Mínimo Legal, o el incremento del subsidio de transporte del año vigente, de acuerdo con la condición que sea más favorable al usuario al momento de hacer el ajuste.

Artículo 3°. Se refiere a la vigencia de la ley.

IV. MARCO JURÍDICO

El autor desarrolla una serie de argumentación legal, señalando que a nivel nacional se ha evolucionado respecto a la protección de los usuarios como a continuación se detalla en los diferentes rangos normativos:

El transporte público en Colombia es una actividad reglada en virtud del artículo 365 de la Constitución Política de Colombia que establece ¿Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...)¿.

A partir de lo anterior las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, le otorgaron el carácter de servicio público esencial. Esto implica la prelación del interés general sobre el particular y si bien en ellas se permite a las autoridades fijar tarifas que han de cobrarse a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que prestan, el Congreso de la República, se encuentra habilitado para determinar el sistema y el método para la fijación de dichas tasas.

En la actualidad la Ley 336 de 1993 establece unos parámetros con relación a la fijación de las tarifas; en sus artículos 29 y 30 estipula:

Artículo 29. En su condición rectora y orientadora del Sector y del Sistema Nacional de Transporte, le corresponde al Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los Modos de transporte.

Artículo 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades competentes, según el caso, elaborarán los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas, sin perjuicio de lo que estipulen los Tratados, Acuerdos, Convenios, Conferencias o Prácticas Internacionales sobre el régimen tarifario para un Modo de transporte en particular.

Asimismo, la Resolución número 12333 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, ¿por la cual se fijan los criterios que deberán observar las autoridades territoriales para la fijación de tarifas diferenciales, segmentadas o subsidiadas en los Sistemas Masivos, Integrados o Estratégicos de Transporte de Pasajeros¿, estableció en el artículo primero que las autoridades Distritales podrán fijar tarifas diferenciales, segmentadas o subsidiadas, en los Sistemas de Transporte de Pasajeros Masivo, Integrado o Estratégico, para lo cual deberán previamente elaborar un modelo económico, financiero y operativo, en el que se demuestre que la aplicación de las tarifas garantiza la sostenibilidad del Sistema de Transporte, en términos de eficiencia económica, sostenibilidad financiera, eficacia en la prestación del servicio e impactos socioeconómicos esperados¿.

Adicionalmente, la Ley 1753 de 2015 en sus artículos 31 y 33 formuló algunas reglas y otras fuentes de financiación en los sistemas de transporte; al respecto los artículos establecen:

Artículo 31. Financiación de sistemas de transporte. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 86 de 1989, el cual quedará así:

Artículo 14. Los sistemas de transporte deben ser sostenibles. Para ello las tarifas que se cobren por la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, sumadas a otras fuentes de financiación de origen territorial, si las hubiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento y reposición de los equipos. En ningún caso el Gobierno nacional podrá realizar transferencias para cubrir estos costos.

Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades territoriales y/o el Gobierno nacional, dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo, en los casos en que cofinancie estos sistemas, puedan realizar inversiones en la etapa pre operativa en infraestructura física y adquisición inicial total o parcial de material rodante de sistemas de metro o de transporte férreo interurbano de pasajeros incentivando la incorporación de tecnologías limpias y la accesibilidad a los vehículos para personas con movilidad reducida, estrategias de articulación y fomento de la movilidad en medios no motorizados, así como implementación de sistemas de recaudo, información y control de flota que garanticen la sostenibilidad del Sistema.

Para el caso de cofinanciación de sistemas de metro, el Confis podrá autorizar vigencias futuras hasta por el plazo del servicio de la deuda del proyecto de conformidad con la Ley 310 de 1996, dentro del límite anual de autorizaciones para comprometer vigencias futuras establecidas en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012.

Artículo 33. Otras fuentes de financiación para los sistemas de transporte. Con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte y contar con mecanismos de gestión de la demanda, las entidades territoriales podrán determinar, definir y establecer nuevos recursos de financiación públicos y/o privados que permitan lograr la sostenibilidad económ ica, ambiental, social e institucional de los sistemas SITM, SETP, SITP y SITR, a...

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