Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 148 de 2017 Senado - 17 de Mayo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 723149805

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 148 de 2017 Senado

por medio del cual se establecen medidas para la protección de los animales, se modifica la Ley 84 de 1989 y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D.C., mayo 15 de 2018

Senador

MANUEL GUILLERMO MORA

Presidente Comisión Quinta

Senado de la República de Colombia

Ciudad

Referencia: Proyecto de ley número 148 de 2017 Senado, por medio de la cual se establecen medidas para la protección de los animales, se modifica la Ley 84 de 1989 y se dictan otras disposiciones.

Honorable Presidente:

Atendiendo a la honrosa designación que se me ha hecho, y en cumplimiento del mandato constitucional y de lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992, ¿por la cual se expide el reglamento del Congreso: el Senado y la Cámara de Representantes¿ me permito rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 148 de 2017 Senado, por medio del cual se establecen medios para la protección de los animales, se modifica la Ley 84 de 1989 y se dictan otras disposiciones.

La presente ponencia se desarrollará de la siguiente manera:

1. Antecedentes.

2. Objeto y justificación del proyecto.

3. Pliego de modificaciones.

4. Proposición.

1. ANTECEDENTES

El Proyecto de ley número 148 de 2017 Senado, fue radic ado el pasado 18 de octubre de 2017, publicada en Gaceta del Congreso número 949 de 2017 y el autor es la honorable Senadora Nadia Blel Scaff.

2. OBJETO Y JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO

El presente proyecto de ley tiene como finalidad reconocer medidas adicionales de protección integral animal y la reglamentación de Centros de Bienestar Animal dando aplicación material a las garantías y libertades reconocidas en la Ley 1774 de 2016. Correspondientes a:

a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel;

b) Bienestar animal . En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:

1. Que no sufran hambre ni sed.

2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor.

3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido.

4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés.

5. Que puedan manifestar su comportamiento natural.

c) Solidaridad social . El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.

Pues si bien esta disposición legal desarrolla el reconocimiento de principios de protección animal, las medidas que se abordan para su materialización se circunscriben al aspecto sancionatorio, dejando de lado algunas condiciones propias del trato integral animal que deben darse en consonancia con estos principios a aquellos animales que se encuentran en estado de abandono o vulnerabilidad.

Este proyecto, entonces, con independencia de lo establecido en documentos de carácter internacional, como la Declaración Universal sobre Bienestar Animal (DUBA), pretende fortalecer los parámetros de protección animal actualmente existentes, y que parten desde el Código Civil colombiano, hasta la Ley 1774 de enero de 2016, y los pronunciamientos de las Altas Cortes, sobre los cuales nos referiremos en el acápite especial en la presente exposición de motivos.

3. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA, EL MANDATO CONSTITUCIONAL Y LEYES EXPEDIDAS

El artículo 8° de la Carta Política establece que ¿Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación¿. El mandato de la carta impone, por lo tanto, una eficacia de la misma vista no solo desde el punto de vista estatal, sino que comporta una obligación también para el particular que concurre junto con el Estado en el deber de protección de las riquezas naturales de la nación.

La Corte Constitucional, en la ampliamente difundida y discutida Sentencia C-666 de 2010, nos señala:

¿Precisamente, es el ambiente uno de esos conceptos cuya protección fue establecida por la Constitución como un deber, consagrándolo tanto de forma directa ¿artículo 79 de la Constitución¿, como de forma indirecta ¿artículos 8º y 95-8 de la Constitución¿; al respecto la Corte manifestó en la Sentencia T-760 de 2007, ¿[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos ( artículos 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (artículo 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución¿ [6].

El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que, como bien constitucional, tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, cuya protección se garantiza a través de su consagración como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. En este sentido en la Sentencia T-411 de 1992 la Corte desarrolló un concepto que resulta ser fundamental para la comprensión del medio ambiente, la Constitución ecológica, respecto que la cual manifestó:

¿(¿) de una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución Ecológica, conformado por las siguientes 34 disposiciones: || Preámbulo (vida), (fines esenciales del Estado: proteger la vida), (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas), 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Consejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Consejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables),333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)¿.

Es claro, que el concepto de medio ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle , y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas.

La magnitud del concepto de ambiente y, dentro de este, del de recursos naturales se denota en declaraciones internacionales que han adquirido una posición paradigmática al definir dicho concepto. En este sentido es de resaltar la declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano ¿realizada en 1972¿, que dentro de sus Proclamas incluye las siguientes:

¿1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la...

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