Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2018 Senado - 3 de Septiembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 737934065

Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2018 Senado

por medio del cual se reconoce al campesinado como sujeto de derechos, se reconoce el derecho a la tierra y a la territorialidad campesina y se adoptan disposiciones sobre la consulta popular¿. Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2018

Senador

EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA

Presidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

Ciudad

REF.: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2018 Senado, por medio del cual se reconoce al campesinado como sujeto de derechos, se reconoce el derecho a la tierra y a la territorialidad campesina y se adoptan disposiciones sobre la consulta popular.

Respetado Presidente,

En cumplimiento con la designación hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República, por medio del presente escrito rindo informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2018 Senado, ¿por medio del cual se reconoce al campesinado como sujeto de derechos, se reconoce el derecho a la tierra y a la territorialidad campesina y se adoptan disposiciones sobre la consulta popular¿, con el fin de que se ponga a consideración para discusión de la honorable Comisión Primera del Senado de la República.

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2018 DE SENADO

por medio del cual se reconoce al campesinado como sujeto de derechos, se reconoce el derecho a la tierra y a la territorialidad campesina y se adoptan disposiciones sobre la consulta popular¿

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 64 de la Constitución Política, el cual quedará a sí:

¿Artículo 64. Los campesinos y campesinas son sujetos de especial protección. Las comunidades campesinas tienen un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos conforme a la economía campesina y la protección del ambiente, así como en tradiciones y costumbres compartidas que los distinguen de otros grupos sociales.

Se garantizará el derecho a la tierra. Es deber del Estado promover políticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra en forma individual, asociativa o colectiva, así como a otros recursos productivos. En todos los casos la distribución de los recursos productivos garantizará la equidad de género.

El Estado reconoce y protege el derecho de las comunidades a mantener, controlar y desarrollar sus conocimientos tradicionales, recursos genéticos y semillas conforme a su modo de vida.

El Estado reconocerá diversas formas de territorialidad campesina en áreas geográficas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran o permitan el fortalecimiento de la economía propia y el desarrollo de planes de vida de comunidades campesinas.

Las comunidades campesinas tienen derecho a participar de manera activa en el ordenamiento del territorio y en los asuntos que les afecten. En los casos en los que se planee la realización de proyectos que impliquen la intervención o afectación de territorios campesinos, de tierras destinadas a la agricultura basada en la economía campesina o de recursos naturales existentes en estos territorios, el Presidente de la República, los gobernadores o alcaldes, según sea el caso, deberán realizar una consulta popular con los habitantes de las tierras o territorios afectados. En todos los casos la decisión tomada por el pueblo será obligatoria.

Los derechos a la educación, a la salud, a la alimentación, a la vivienda, a la seguridad social, a la recreación y demás derechos tendientes a mejorar la calidad de vida del campesinado se adecuarán, en su formulación y aplicación, a las necesidades campesinas. El Estado garantizará el acceso a servicios de crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial en forma individual y colectiva a campesinos y campesinas, con el fin de mejorar su ingreso y de garantizar el pleno goce de sus derechos.

Parágrafo. Una ley reglamentará y desarrollará la forma cómo se garantizará la protección especial de los campesinos y campesinas. También reglamentará el reconocimiento de la territorialidad campesina, sus características y los procedimientos para su delimitación, así como el mecanismo de consulta del que trata este artículo.¿

Artículo 2°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Proyecto de Acto Legislativo, tiene como propósito reconocer la existencia del campesinado en consideración de todas las especificidades que revisten su condición, en observancia de la cosmovisión de su población y en el reconocimiento del principio de progresividad en materia de configuración normativa que garantice y supere la deficiente protección constitucional que estipula la Carta Política en los artículos 64, 65 y 66, los cuales solo son criterios orientadores de ordenamientos programáticos que en nada garantizan la dignidad humana del campesinado, pues se les trata, no como fines en sí mismos, sino como simples instrumentos para lograr finalidades estatales o sociales.

En consonancia con lo advertido con antelación, es menester analizar las condiciones propias del campesinado de una forma holística, que permita estructurar una protección constitucional que advierta en su contenido el avance en materia jurisprudencial que la Corte Constitucional ha realizado en sus sentencias, identificando claramente al campesinado como sujeto de especial protección constitucional[1][1].

La protección anhelada en el presente proyecto de ley, contempla la inclusión del campesinado mediante su reconocimiento como sujeto, el cual está dotado de una identidad propia que supera la arcaica comprensión de ¿trabajador agrario¿. Esto en advertencia de una reivindicación del campesinado como grupo social históricamente discriminado, que reclama acciones afirmativas tendientes a garantizar la permanencia del grupo. Dentro de estas acciones afirmativas, se encuentra el reconocimiento de nuevos derechos, como el derecho a la tierra (que excede los contenidos del derecho a la propiedad) el derecho al territorio y a las semillas, así como la adecuación de derechos existentes a las necesidades del campo, y el fortalecimiento de mecanismos de participación que le permitan al campesinado tomar parte activa en la construcción de su proyecto de vida.

EL CAMPO COMO BIEN JURÍDICO ESPECIALMENTE PROTEGIDO POR LA CONSTITUCIÓN

Atendiendo a la deficiente protección constitucional del campesinado y al lento avance de la configuración legislativa frente a las nuevas condiciones fácticas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a través de situaciones objetivas y concretas, las caracter ísticas que revisten al campo como bien jurídico de especial protección constitucional, desde los principios derroteros del Estado Social y Democrático de Derecho, hasta las realidades económicas y de competitividad comercial. Es así como mediante la Sentencia C-644 de 2012 se denominó la expresión ¿Campo¿ como una realidad ¿geográfica, regional, humana, cultural y, económica, que por lo mismo está llamada a recibir una especial protección del Estado, por los valores que en sí misma representa¿[2][2]. Y a su vez, como un ¿conjunto de tierras destinadas a la actividad agropecuaria, el espacio natural de la población campesina, fuente natural de riqueza del Estado y sus asociados. Este bien jurídico en tanto tal encuentra protección constitucional a partir de los artículos 60, 64 y 66 C. P. (4.2.1.), 65 (4.2.2.) y 150, numeral 18 de la Carta (4.2.3.), desde los cuales se advierte el valor constitucional específico y privilegiado de la propiedad rural y del campesino propietario (4.2.4.)¿[3][3].

CORPUS IURIS DE LOS DERECHOS DE LOS CAMPESINOS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que los campesinos y campesinas son sujetos de especial protección constitucional en diversos escenarios. Lo anterior, en observancia plena de las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que han afectado a este segmento poblacional históricamente. Aunado a esto, se suman los profundos cambios estructurales que se observan en materia de producción de alimentos y en el modelo económico extractivista desmedido que está fomentando un indebido uso sobre la explotación de recursos naturales. Es por esto que, en consonancia con la estrecha relación que se entreteje entre el nivel de vulnerabilidad y la relación del campesinado con la tierra, la Corte Constitucional en una interpretación extensiva de los artículos 60, 64 y 66 C. P. (4.2.1.), 65 (4.2.2.) y 150, numeral 18 de la Carta, reconoce en el Campo un bien jurídico de especial protección constitucional como ya se explicó con antelación y establece en cabeza del campesinado ¿un Corpus iuris orientado a garantizar su subsistencia y promover la realización de su proyecto de vida. Este Corpus iuris está compuesto por los derechos a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, y por las libertades para escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, y la participación, los cuales pueden interpretarse como una de las manifestaciones más claras del postulado de la dignidad humana¿.

Este corpus iuris, nace como alternativa, debido a que nuestro ordenamiento jurídico en todo su conjunto, no reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, el precedente jurisprudencial constitucional[4][4], ha establecido unos criterios orientadores bajo los cuales se adquiere esta condición, veamos:

El nivel de Marginalización y Vulnerabilidad socioeconómica que ha afectado al campesinado históricamente.

Debido a la deficiente protección normativa desde la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reconoce mediante un estudio holístico y una interpretación extensiva de los artículos 60, 64 y 66 C. P. (4.2.1.), 65 (4.2.2.) y 150, numeral 18 de la Carta, la...

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