Informe de ponencia para primer debate, pliego de modificaciones y texto propuesto al Proyecto de ley número 10 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 51 de 1986 - 21 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263456

Informe de ponencia para primer debate, pliego de modificaciones y texto propuesto al Proyecto de ley número 10 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 51 de 1986

Fecha de publicación21 Septiembre 2021
Fecha21 Septiembre 2021
Número de Gaceta1280
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1280 Bogotá, D. C., martes, 21 de septiembre de 2021 EDICIÓN DE 11 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 10
DE 2021 SENADO
por medio de la cual se modica el artículo 2° de la Ley 51 de 1986.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
Proyecto de Ley Número 010 de 2021 Senado “Por medio de la cual se modifica el artículo 2° de la Ley
51 de 1986
1. OBJETO DEL PROYECTO
Modifica el artículo 2° de la Ley 51 de 1986 con el fin de actualizar su contenido de acuerdo a las ramas o
profesiones afines de las Ingenierías Eléctrica y Mecánica que se dictan hoy en el país, de acuerdo a los
pronunciamientos de la Corte Constitucional y al desarrollo real de la materia.
2. ANTECEDENTES
Esta iniciativa Legislativa fue presentada por el Senador Ernesto Macias el 2 de dici embre de 2019
publicado en la Gaceta No. 1175 de 2019. La ponencia para primer debate se publicó en la Gaceta 228 de
2020, la cual fue aprobado en primer debate en la sesión del 8 de junio de 2020 . La ponencia para segundo
debate se publicó en la Gaceta 736 de 2020. Fue archivado de acuerdo al articulo 190 de la Ley 5 de 1992.
El 20 de julio de 2021 el senador Ernesto Macias Tovar, radicó nuevamente el proyecto de ley en la
secretaria General del Senado, y se publicó en la Gaceta 891 de 2021.
3. JUSTIFICACION DEL PROYECTO
Señala el autor de la iniciativa que la ingeniería se ha cons tituido a lo largo de los años como un factor d e
desarrollo histórico, que responde a los cambios y avances tecnológicos , así como a los requerimientos
del sector productivo que exigen nuevos conocimientos, habilidades y competencias.
Como resultado de su despliegue y desarrollo, desde el año 1932 en Col ombia, se ha hecho referencia a
la profesión de Ingeniería. Como se señala en el Acto Legislativo 1 de 1932, hasta la expedición de la Ley
842 de 2003, “Por la cual se modifica la reglamentación del ejerci cio de la ingeniería, de sus profesiones
afines y de sus profesiones auxil iares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otr as
disposiciones”; la Ley 1796 de 2016 “Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del
comprador de vivienda, el incremento de l a seguridad de las edificaciones y el for talecimiento de la
Función Pública que ejercen los cu radores urbanos, se asignan unas funcione s a la Superintendencia de
Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones.”
Durante ese periodo, se crearon Consejos Profesionales de Ingeniería. De los cuales existen en la
actualidad:
1. (Coninpa) Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Naval y Profesiones Afines.
2. Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia.
3. (CPIQ) Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia.
4. (CPIP) Consejo Profesional Nacional de Ingeniería de Petróleos.
5. (Copnia) Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.
6. Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.
El Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica Mecánica y Profesiones Afines, se creó mediante
la Ley 51 de 1986 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de Ingenierías Eléctrica,
Mecánica y profesiones afines y se di ctan otras disposiciones. En desar rollo del artículo 26 de la
Constitución Política y la jurisprudencia, el Consejo actúa como entidad de carácter público encargada del
control y vigilancia de las profesiones reguladas por la mencionada ley.
La función de esta entidad es velar por el cumplimiento de los requisitos legales para ejercer l a ingeniería
en Colombia, como son título universitario y matrícula profesional. Ejerce funciones como máximo
tribunal de ética profesional, según lo establecido por la Ley 842 de 2003 . (Código de Ética de los
Ingenieros).
De conformidad con las facultades concedidas por la Ley 51 de 1986, el Decreto Reglamentario 1873 d e
1996 y la Ley 842 de 2003, el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica Mecánica y Profesiones
Afines expidió la Resolución número 50 del 2 de septiembre de 2008, “Por la cual se amplía el alcance de
las actividades contenidas en la C lasificación Nacional de Ocupaciones en lo referente a las ingenierías
eléctrica, mecánica y profesiones afines” , quedando en consonancia las especialidades de la Ingeniería
inspeccionadas y vigiladas, las siguientes:
x
Ingenieros Aeronáuticos
x
Ingenieros Electricistas
x
Ingenieros Electromecánicos
x
Ingenieros Electrónicos
x
Ingenieros Electrónicos y de Telecomunicaciones

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