Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto al Proyecto de ley número 138 de 2020 Cámara, Por medio del cual se modifica el Artículo 90 y el Artículo 144 de la Ley 142 de 1994 - 9 de Noviembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900358307

Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto al Proyecto de ley número 138 de 2020 Cámara, Por medio del cual se modifica el Artículo 90 y el Artículo 144 de la Ley 142 de 1994

Fecha de publicación09 Noviembre 2020
Número de Gaceta1262
Tipo de documentoColombian History Events
Gaceta del conGreso 1262 Lunes, 9 de noviembre de 2020 Página 7
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a. Diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando el número de graduados
reportado por el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior
(SNIES) para las profesiones asociadas al colegio o consejo profesional que
corresponda se ubique en los quintiles 1 y 2.
b. Ocho (8) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando el número de graduados
reportado por el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior
(SNIES) para las profesiones asociadas al colegio o consejo profesional que
corresponda se ubique en los quintiles 3 y 4.
c. Seis (6) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando el número de graduados
reportado por el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior
(SNIES) para las profesiones asociadas al colegio o consejo profesional que
corresponda se ubique en el quintil 5.
Cualquier otro servicio adicional que presten los colegios o consejos profesionales podrá
ser cobrado a quienes lo soliciten.
Parágrafo 1. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) debe
publicar anualmente la información correspondiente a los graduados de las profesiones
asociadas a colegios y consejos profesionales, divididos por quintiles. En el quintil 1 se
ubicarán los colegios o consejos profesionales con el menor número de graduados y en el
quintil 5, los colegios o consejos profesionales con el mayor número de graduados.
Parágrafo 2. Los técnicos profesionales, tecnólogos y profesionales que acrediten ser
víctimas del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011, las madres
comunitarias, los jóvenes rurales o quienes se encuentren en los niveles 1 y 2 del Sisbén y
las personas pertenecientes a las comunidades NARP, indígenas y Rom no serán sujetos
del cobro por la expedición de tarjetas, licencias o matrículas profesionales, que por
disposición legal se requieren para la acreditación de un requisito de idoneidad. El gobierno
nacional reglamentará y definirá la forma de acreditar tal condición.
Artículo 3. Transición. Los colegios y consejos profesionales, así como las demás
entidades que expidan tarjetas, licencias o matrículas profesionales, que por disposición
legal se requieren para la acreditación de un requisito de idoneidad, contarán con el término
de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para dar cumplimiento a
sus disposiciones.
Artículo 4. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las demás disposiciones que le sean contrarias.
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Cordialmente,
RODRIGO ROJAS LARA MILTON HUGO ANGULO
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
Coordinador Ponente Ponente
WILMER LEAL PÉREZ
Representante a la Cámara
Ponente
COMISIÓN SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
SUSTANCIACIÓN
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
Bogotá D.C., 06 de noviembre de 2020
En la fecha fue recibido enmienda al informe de ponencia para pri mer debate al
Proyecto de Ley No. 102 DE 2020 C AMARA “POR MEDIO DEL CUAL SE
ESTABLECEN PARÁMETROS PARA EL COBRO DE LA EXPEDICIÓN DE LAS
TARJETAS Y/O MATRICULAS PROFESIONALES.”
Dicha enmienda al informe de ponencia fue presentada por los Honorables
Representantes RODRIGO ROJAS LARA (Coordinador Ponente), MILTON
ANGULO, WILMER LEAL.
Mediante Nota Interna No. C.S.C.P. 3.6 883 / del 06 de noviembre de 2020, se
solicita la publicación en la Gaceta del Congreso de l a República.
DIANA MARCELA MORALES ROJAS
Secretaria General
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY 138 DE
2020 CÁMARA,
por medio del cual se modica el Artículo 90 y el
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Bogotá, 6 de noviembre de 2020
Doctora
ADRIANA GÓMEZ MILLÁN
Vicepresidenta Comisión Sexta Constitucional Permanente
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad.
Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de
Ley No. 138 de 2020 Cámara, “Por medio del cual se modifica el
Respetada Vicepresidenta:
En cumplimiento de la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta
de la Cámara de Representantes, por medio del presente escrito nos permitimos rendir
informe de ponencia positiva para primer debate al proyecto de ley de la referencia, en los
siguientes términos:
1. TRÁMITE DE LA INICIATIVA
El pasado 20 de julio de 2020 fue radicado en la Secretaría General de la Cámara, el
Proyecto de Ley 138 de 2020. La iniciativa tiene como autores a: H.R. Nubia López
Morales, H.R. Alejandro Carlos Chacón Camargo , H.R. Alejandro Alberto Vega Pérez,
H.R. Carlos Julio Bonilla Soto , H.R. Flora Perdomo Andrade , H.R. Andrés David Calle
Aguas , H.R. Hernán Gustavo Estupiñán Calvache , H.R. John Jairo Roldan Avendaño,
H.R. Rodrigo Arturo Rojas Lara , H.R. Elizabeth Jay-Pang Díaz, H.R. Silvio José
Carrasquilla Torres , H.R. Edgar Alfonso Gómez Román , H.R. Carlos Adolfo Ardila
Espinosa , H.R. Harry Giovanny González García , H.R. Crisanto Pisso Mazabuel , H.R.
Kelyn Johana González Duarte , H.R. Jezmi Lizeth Barraza Arraut, H.R. Juan Fernando
Reyes Kuri.
Por designación de la Mesa Directiva de la Honorable Comisión Sexta Constitucional de la
Cámara se nombraron los ponentes para el estudio de esa iniciativa legislativa.
2. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Este proyecto de ley tiene por objeto modificar el artículo 90 y el artículo 144 de la Ley 142
de 1994, con el fin de delimitar responsabilidades y obligaciones atribuibles a las partes de
los contratos de servicios públicos domiciliarios en lo que se refiere a la medición.
3. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Sin duda los servicios públicos domiciliarios son uno de los aspectos que más inciden en
la calidad de vida y en bienestar general de las personas.
De acuerdo con la exposición de motivos “Desde el punto de vista constitucional, los
servicios públicos guardan una estrecha relación con el ejercicio de los derechos
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fundamentales y con los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la
Constitución, particularmente con, el servicio a la comunidad, la promoción de la
prosperidad general, la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Carta Política. Asimismo, esa norma constitucional determina que las
autoridades de la República deben asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares”.
En el mismo sentido, el artículo 365 Superior establece que los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como, regular,
controlar y vigilar dichos servicios.
Específicamente sobre los servicios públicos domiciliarios, los artículos 367 a 370 ibídem
establecen, entre otros aspectos, que corresponde al legislador fijar las competencias y
responsabilidades relativas a su prestación, esto es, frente a su cobertura, calidad,
financiación y régimen tarifario (de acuerdo con los criterios de costos, solidaridad y
redistribución de ingresos), con independencia de si los servicios son prestados
directamente por el Estado, o por comunidades organizadas y particulares.
Asimismo, la Carta Política determina que los distritos, los municipios y entidades
descentralizadas están facultados para conceder subsidios a las personas de menores
ingresos, de forma que éstas puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios
que cubren sus necesidades básicas (art. 368 de la C.P.) Así las cosas, puede afirmarse
que la Constitución les dio especial relevancia a los servicios públicos de carácter
domiciliario.
Cuando los servicios públicos son prestados por particulares, rigen las garantías
constitucionales del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, las
cuales encuentran límite en el bien común, la protección a la libre competencia económica
y la función social de las empresas. En el caso de los servicios públicos domiciliarios, debe
observarse además que están sujetos a la regulación, vigilancia y control del Estado.
Por último, la Constitución establece que corresponde al Presidente de la República
señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de
eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, el control, la inspección y
vigilancia de las entidades que los presten, por medio de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
La Corte Constitucional ha resumido las características más relevantes de los servicios
públicos domiciliarios en los siguientes términos:
“(i) Tener una connotación eminentemente social, en tanto que pretenden el
bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y por ello su
prestación debe ser eficiente; (ii) el régimen jurídico al cual estarán sometidos es el
que fije la ley; (iii) pueden ser prestados no solamente por el Estado, directa o
indirectamente, sino también por comunidades organizadas o por particulares; (iv)
el Estado mantendrá siempre su regulación, control y vigilancia; (v) su régimen
tarifario consultará, además de los criterios de costos, los de solidaridad y
redistribución de ingresos; (vi) deberán ser prestados directamente por los

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