Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 199 de 2011 cámara
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 199 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se reforman los artículos 30, 32, 34 de la Ley 789 de 2002.
Bogotá, D. C., 26 de mayo de 2011
Doctor
RIGO ARMANDO ROSERO ALVEAR
Secretario
Comisión Séptima Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Informe de ponencia para primer debate alProyecto de ley número 199 de 2011 Cámara, por medio de la cual se reforman los artículos 30, 32, 34 de la Ley 789 de 2002.
En cumplimiento a la honrosa designación que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, de la honorable Cámara de Representantes me permito presentar a consideración de la Comisión Séptima para su discusión y aprobación Informe de ponencia para primer debate en la honorable Cámara de Representantes al Proyecto de ley número 199 de 2011 Cámara, por medio de la cual se reforman los artículos 30, 32, 34 de la Ley 789 de 2002, para efectos de lo cual nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:
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Antecedentes legislativos del proyecto
El Proyecto de ley número 199 de 2011 Cámara, por medio de la cual se reforman los artículos 30, 32, 34 de la Ley 789 de 2002, fue radicado en Secretaría por el honorable Representante Augusto Posada Sánchez el 29 de marzo de 2011, y fue remitido a la Comisión Séptima de Cámara, con el fin de rendir ponencia para primer debate, quien designó como ponentes a los honorables Representantes Juan Manuel Valdés Barcha y Pablo Aristóbulo Sierra León.
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Objeto del proyecto
El proyecto de ley busca fortalecer la aplicación de la figura de los aprendices, de tal manera que sea de obligatoria implementación no solo en el sector privado sino también en las distintas entidades del sector público, en todas sus esferas, esto es en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal.
Las personas que sean vinculadas como aprendices tendrán la oportunidad de ingresar a estas entidades bajo la tutoría de la entidad permitiéndoles capacitarse para llevar a cabo la labor para la cual se han venido preparando, logrando así la simbiosis necesaria e imprescindible entre la academia y la práctica, complementando así la preparación en su formación y aportando con sus conocimientos nuevos y frescos dinamismo a las entidades que los reciben en calidad de aprendices.
El ingreso que reciben aquellos aprendices que son estudiantes universitarios, estableciéndose que en estos casos que el apoyo de sostenimiento se como mínimo un salario mínimo y medio, teniendo en cuenta el nivel de preparación y de competencia, lo cual amerita tener una escala diferenciadora en el monto del valor del apoyo de sostenimiento.
Desincentiva la monetización de la cuota de aprendices, ya que la finalidad de la ley no se cumple de esta manera, pues lo primordial es que se permita por las distintas organizaciones y entidades que las personas que se encuentran en proceso de formación puedan tener el contacto con la realidad dentro de su proceso de formación, así que aquellas organizaciones que no permitan a cabalidad el cumplimiento de este objetivo han de tener que asumir un costo mayor.
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Justificación del proyecto
Con el presente proyecto de reforma a los mencionados artículos 30, 32, 34 de la Ley 789 de 2002 se busca fortalecer la aplicación de la figura de los aprendices, de tal manera que sea de obligatoria implementación no solo en el sector privado sino también en las distintas entidades del sector público, en todas sus esferas, en el ámbito Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, pues sin duda alguna ello redundará en beneficios tanto para las distintas entidades del sector público como para las personas que como aprendices sean vinculados a éstas, fortaleciéndose en Colombia la formación mediante la consolidación de contrato de aprendizaje, dando un enfoque adecuado en nuestro Estado Social de Derecho, ya que es una figura, que brinda la posibilidad a los aprendices de ejercitar sus conocimiento y en contraprestación recibir un apoyo de sostenimiento; la ley ha considerado que el contrato de aprendizaje por corresponder a una excepción de la norma laboral general, y obedecer a unos objetivos muy específicos, lo limitó en el tiempo, de manera tal que una vez cumplido el tiempo máximo de duración del contrato, este no se puede renovar y en ese sentido no puede invocarse la estabilidad laboral.
3.1 Marco constitucional y legal
El contrato de aprendizaje
El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, la subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje, y por un plazo no mayor a dos años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario. Durante largos años el Contrato de Aprendizaje ha sido el instrumento por excelencia para capacitar y preparar buena parte de los trabajadores técnicos que requieren las empresas colombianas. Antes de la reforma total efectuada mediante la Ley 789 de 2002, el Contrato estaba regido en lo sustancial por la Ley 188 de 1959; dos Decretos que le introdujeron algunas modificaciones o precisiones, el 2838 de 1960 y el 2375 de 1974; y la Ley 119 de 1994 en lo que tiene que ver con el mecanismo de fijación de la cuota de aprendices, así como por varios Acuerdos del Consejo Directivo Nacional del Sena y algunas resoluciones de la Dirección General de esta entidad.
El objetivo del contrato de aprendizaje no es que el trabajador consiga una estabilidad laboral y económica. El objetivo del contrato de aprendizaje es que la persona se forme, adquiera competencias para que un futuro mediante un contrato de trabajo con la misma empresa o con otra alcance su estabilidad. La ley obliga al empleador a que constantemente esté contratando aprendices, de suerte que el empleador se ve obligado a prescindir de los servicios de un aprendiz para contratar otro y así cumplir con las exigencias de la ley.
Constitución Política de Colombia artículo 54
¿Es obligación del Estado y de los empleadores, ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciarla ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud¿.
Bajo este contexto se establece constitucionalmente que el estado está en la obligación de propender por la formación, habilitación profesional, de personas que desean ingresar a realizar sus prácticas en el ámbito público o privados esto mediante la vinculación de contratos de aprendizaje donde el estudiante tendrá la posibilidad de desarrollar habilidad teórico prácticas en beneficio de las entidades, como de su conocimiento propio. En 1991 Colombia proclama la Nueva Constitución Política, la cual, en materia laboral, hace referencia concreta a la capacitación y al adiestramiento, artículo 53; a la formación y habilitación profesional, artículo 54; y al derecho de negociación colectiva, artículo 56. El artículo 53 de la Constitución Política menciona dicho aspecto como uno de los principios básicos de la relación y de la legislación laboral, cuando señala que el Estatuto del Trabajo deberá tener en cuenta, entre otros, la ¿garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario¿.
Definición del contrato de aprendizaje anterior a la Ley 789 de 2002: Se define como contrato de aprendizaje a aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar servicio a otra persona natural o jurídica, a cambio de que se le enseñe, directamente o por medio de otra persona, una profesión, arte u oficio, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. Este salario puede consistir en dinero o en especie (alimentación, alojamiento, vestido), o en ambas cosas a la vez.(Artículo 81 del CST Derogado tácitamente por la Ley 789 de 2002).
La modalidad fundamental de este tipo de contrato, que por regla general y cualquiera que sea su duración, es una etapa preliminar de la contratación definitiva, es la de buscar conocimientos técnicos, o en todo caso calificados por el trabajador, como también un salario para su subsistencia, el cual normalmente es más reducido que el que se pacta en los contratos ordinarios; y por parte del empleador, recibir del empleado u obrero un trabajo limitado y en inferiores condiciones de técnica y eficacia a las que puede ofrecer un trabajador calificado, a cambio de enseñar o facilitar los medios para que se le enseñe al trabajador la especialidad que pretende o para los que es apto, después de lo cual el propio empleador u otro van a recibir de ese trabajador los beneficios de un trabajo pleno y técnico.
En esta reglamentación se consagra en sus artículos 30 al 42 la normatividad aplicable a los contratos de aprendizaje y la obligación de las empresas de tener un número determinado de aprendices para cumplir con la cuota de aprendices, se alude en forma detallada a la naturaleza y características del contrato de aprendizaje, se enumeran sus elementos particulares y especiales, se señalan las diferentes contraprestaciones a las que tiene derecho el aprendiz, se establecen las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial, en las que puede ejecutarse el contrato de aprendizaje, se alude a las...
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