Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 166 de 2016 Senado, 104 de 2015 Cámara - 6 de Abril de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 677319085

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 166 de 2016 Senado, 104 de 2015 Cámara

por medio de la cual se reglamenta la actividad del (la) entrenador(a) deportivo(a) y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., 6 de abril de 2017

Honorable Senador

HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO

Vicepresidente Comisión Séptima Constitucional

Senado de la República

E. S. D.

Asunto: Informe de ponencia para segundo debate en Senado al Proyecto ley número 166 de 2016 Senado, 104 de 2015 Cámara, por medio de la cual se reglamenta la actividad del (la) entrenador(a) deportivo(a) y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento del encargo hecho por la Honorable Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, procedemos a rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto ley número 166 de 2016 Senado, 104 de 2015 Cámara, por medio de la cual se reglamenta la actividad del (la) entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:

La presente ponencia se desarrollará de la siguiente manera:

1. Antecedentes de la iniciativa

2. Antecedentes constitucionales y legales

3. Justificación y consideraciones del proyecto

3.1 Libertad de escogencia de profesión y oficio y riesgo social

3.2 El entrenador deportivo

3.3 Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo

3.4 Programas académicos en Colombia

4. Pliego de modificaciones

5. Proposición

1. Antecedentes de la iniciativa

El presente proyecto de ley fue radicado en la Cámara el 2 de septiembre de 2015 y en el Senado el 20 de octubre de 2016 por el honorable Representante a la Cámara Óscar Hernán Sánchez León.

Una vez presentado, fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso número 651 de 2015. Durante el trámite legislativo fueron designados como ponentes para el primer y segundo debate en dicha corporación a los honorables Representantes Álvaro López Gil y Argenis Velásquez Ramírez, quienes presentaron ponencias publicadas en la Gaceta del Congreso números 938 de 2015 y 322 de 2016.

Luego de ser aprobado en su trámite legislativo por la Cámara de Representantes, el presente proyecto de ley fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional de Senado y fue designado ponente para primer debate en Senado el honorable Senador Édinson Delgado Ruiz.

El día 4 de abril del presente año, en la sesión ordinaria de la Comisión Séptima se aprobó el presente proyecto de ley por unanimidad; así mismo, en el desarrollo del debate se hicieron algunos planteamientos para mejorar el texto, los cuales fueron tenidos en cuenta para la ponencia en segundo debate.

2. Antecedentes constitucionales y legales

¿ La Constitución Política de Colombia en su artículo 52, modificado por el artículo 1°, Acto Legislativo número 02 de 2000, dice:

¿El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación forman parte de la educación y constituyen gasto público social. Se reconoce el derecho de todas las pe rsonas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas¿.

¿ La Ley Marco del Deporte Colombiano número 181 de 1995 en el artículo 4° establece que el deporte es un derecho social cuyo factor básico en la formación integral de la persona resulta fundamental en la educación del individuo.

¿ Decreto número 1228 de 1995. Este decreto reglamentó el funcionamiento del deporte asociado, estableciendo las funciones y estructura de los organismos, los cuales, jerárquicamente, son los responsables del desarrollo del deporte de rendimiento y alto rendimiento en el país, como también representantes en el contexto internacional.

¿ Plan Decenal del Deporte, la Recreación, la Educación Física y la Actividad Física (PDDREAF) 2009-2019. Estableció en su lineamiento de política, 3 Posicionamiento y liderazgo deportivo, el objetivo estratégico 25: ¿Mejorar los logros deportivos de Colombia en los eventos competitivos del ciclo olímpico y paralímpico.

¿ Decreto número 4183 de 2011. Este decreto transformó a Coldeportes en un Departamento Administrativo adscrito a la Presidencia de la República, lo cual fortaleció la estructura deportiva, dejando a esta entidad como cabeza del sector.

¿ Plan Estratégico 2014-2020 Coldeportes, con relación al papel que debe tener el deporte en la política de educación, equidad e igualdad, incluye como uno de los ejes básicos el Desarrollo y Liderazgo Deportivo, dentro del cual plantea varios lineamientos de acción que de sde el punto de vista técnico-metodológico se resume en la preparación y práctica del deporte para hacer de Colombia una potencia deportiva.

3. Justificación y consideraciones del proyecto

3.1 Libertad de escogencia de profesión y oficio y riesgo social

La Constitución Política en su artículo 26 establece: ¿Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (...)¿.

Lo cual es indicativo de que toda persona, a partir de sus cualidades, preferencias y perspectivas de vida en sociedad, tiene derecho a elegir la labor que hacia el futuro concentrará sus esfuerzos en pro de sus intereses particulares y colectivos, es decir, cada persona elige ¿directa o indirectamente¿ un papel en la vida y se dedica a desarrollarlo con arreglo a sus posibilidades y al contexto histórico en que discurra, al propio tiempo que ese papel se va decantando de manera sustancial en el ejercicio de la profesión u oficio que le concierna a la persona.

Por su parte, al Estado le corresponde ejercer el control que el ejercicio de las profesiones y oficios amerite, buscando siempre el debido equilibrio entre la salvaguarda de los postulados superiores y los derechos particulares, de manera tal que el Estado social de derecho se haga realidad en armonía con el cabal respeto y acatamiento que merecen los derechos de las personas en su perspectiva individual o colectiva. Estas a su turno deben tener presente que el ejercicio de cualquier profesión u oficio implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado, razón por la cual a este le corresponde expedir y aplicar estatutos de control bajo los parámetros vistos[1][1].

De este modo, la Ley Superior consagra: (i) la libertad de profesión u oficio, en cuanto la elección que las personas hagan de ellos, en desarrollo de su derecho de autodeterminación, y respecto del ejercicio de una u otro; (ii) la posibilidad legal de imponer restricciones, límites y controles al ejercicio de profesiones u oficios por razones de interés general, como la exigencia de títulos de idoneidad o el sometimiento de tales actividades a la inspección y vigilancia administrativa; (iii) la extensión de tales controles a oficios, ocupaciones o artes que exijan formación académica, o que, no requiriéndola, implican ¿un riesgo social¿[2][2].

En relación con las limitaciones que puede imponer el Legislador mediante la exigencia de títulos de idoneidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho: ¿La razón de ser de los títulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica de idoneidad de sus titulares¿ (sentencia C-050 de 1997) y lo reiteró en la sentencia C-606 de 1992, al expresar: ¿Es claro que el legislador está expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u oficio. Pero dadas las garantías de igualdad y libertad que protegen ese derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos, so pena de vulnerar el llamado `límite de los límites¿, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia¿.

Lo que pretende el legislador con la exigencia de títulos de idoneidad es la protección del interés general de la sociedad y derechos fundamentales frente al riesgo derivado del ejercicio de una profesión, riesgo que debe reunir las siguientes condiciones:

1. Debe ser claro.

2. Los bienes jurídicos sujetos al riesgo deben ser el interés general o los derechos subjetivos.

3. Debe tener una magnitud considerable respecto de la capacidad que pueda tener de afectar el interés general y los derechos fundamentales.

4. Debe ser mitigable.

5. La formación académica debe ser un factor que hace posible la mitigación del riesgo.

6. Debe tener como finalidad la prevención del ejercicio torpe de un oficio que pueda producir efectos nocivos.

Por lo anterior y una vez analizado el presente proyecto de ley y sus antecedentes legislativos, se observa que en el análisis de objeciones gubernamentales realizado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-307 del 22 de mayo de 2013, la actividad del entrenador deportivo como una profesión fue definida por el legislador en uso de su libertad de configuración, basados en su condición interdisciplinaria, la existencia de una teoría que ordena la materia, una metodología y unos principios que rigen el entrenamiento deportivo. Para limitar esta profesión, el legislador se apoya en la naturaleza pedagógica del entrenamiento deportivo, que busca desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva de manera individual o c olectiva, lo que conlleva que para el ejercicio...

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