Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 260 de 2017 Cámara, 134 de 2016 Senado - 17 de Julio de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 687246309

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 260 de 2017 Cámara, 134 de 2016 Senado

por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C.

Señor

VÍCTOR RAÚL YEPES FLÓREZ

Secretario Comisión Séptima Constitucional

Cámara de Representantes

Asunto: Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 260 de 2017 Cámara, 134 de 2016 Senado, por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.

Respetado Secretario:

En cumplimiento del honroso encargo que me hiciere la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 5ª de 1992, procedo a rendir ponencia positiva para segundo debate del Proyecto de ley número 260 de 2017 Cámara, 134 de 2016 Senado, por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.

El suscrito ponente designado para segundo debate al Proyecto de ley número 260 de 2017 Cámara, 134 de 2016 Senado, por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones, presentado a consideración del Congreso de la República el día 6 de septiembre de 2016[1][1] por el Ministro del Interior, doctor Juan Fernando Cristo Bustos, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 731 de 2016 y en cumplimiento del artículo 147, 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992, procedo a rendir el informe de ponencia correspondiente, previas algunas consideraciones destinadas a revisar, ampliar y profundizar las que ya fueron realizadas en la exposición de motivos por los autores.

En este orden de ideas, sometemos a consideración de la Honorable Comisión Séptima de la Cámara de Representantes el presente informe de ponencia, que está compuesto por siete (7) apartes, de la siguiente manera:

I. Antecedentes

Como se indicó con anterioridad, el Proyecto de ley número 260 de 2017 Cámara, 134 de 2016 Senado, fue radicado en la Secretaría General de Senado el día 6 de septiembre de 2016, y publicado en la Gaceta del Congreso número 73 de 2016, dándose debate al interior de la Comisión Séptima de Senado y en la Plenaria de la misma. Continuando su trámite, el pasado veinticinco (25) de abril de 2017 se allegó el proyecto a la Comisión Séptima de Cámara de Representantes, designándose el ocho (8) de mayo como ponente único al Honorable Representante Álvaro López Gil y llevándose a cabo discusión y aprobación del informe de ponencia para primer debate el catorce (14) de junio de esta anualidad.

Valga resaltar, que este proyecto había cursado su trámite en pasada ocasión, sin embargo, cuando se remitió a firma presidencial, el mismo fue objetado por inconstitucionalidad, respecto a los artículos 2°, 3° y 4° por encontrarlos violatorios de los artículos constitucionales artículo 150, numeral 19, literal e), y el artículo 299 de la Constitución Política de Colombia, bajo los siguientes argumentos:

1. El gobierno indica que ¿al determinar la Constitución Política en su artículo 299, que el régimen de prestaciones de los diputados será fijado por la ley, es evidente que le dio una regulación distinta al de los demás servidores públicos, pues, en tanto el régimen prestacional de estos es fijado de manera concurrente por el Congreso y el Ejecutivo, artículo 150 numeral 19 literal e) ¿ el régimen de los diputados debe ser definido en su integridad por el legislador.[2][2]¿ Más ad elante destaca que, ¿estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas[3][3]¿. (Negrilla en el texto original).

La Corte Constitucional, resume los argumentos así: ¿De la propuesta normativa anterior, destaca el escrito de objeciones que si bien el Congreso está señalando las prestaciones sociales a que tienen derecho los diputados, no está determinando su cuantía, periodicidad y términos para reconocerlas, como lo exige el artículo 299 superior. Agrega que estos aspectos, que son de la exclusiva competencia del legislador, los delega en las asambleas departamentales[4][4]¿.

Más adelante precisa: ¿Concluye el Gobierno, que las asambleas vendrían a ser quienes fijarían las cuantías, periodicidad y términos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los diputados, con lo cual el Congreso, ¿además de no sujetarse a lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Política contraría el numeral 19 del artículo 150, el cual señala que las funciones relacionadas con las prestaciones sociales es indelegable en las corporaciones públicas territoriales¿[5][5].

2. Como argumento adicional a la inconstitucionalidad del proyecto, el gobierno establece que: ¿dentro de las prestaciones que serían reconocidas a los diputados, el artículo 3° del proyecto de ley incluye la ¿prima de servicios¿. Sostiene el Gobierno que dicha prima, ¿por retribuir directamente el servicio no tiene el carácter de prestación social sino de salario.¿ Por lo cual el artículo 3° del proyecto, en este punto, modificaría la remuneración a que se refiere el artículo 28 de la Ley 617 de 2000[6][6], que por ser de naturaleza orgánica no puede ser reformada sino por otra ley de la misma categoría, siguiendo el trámite señalado en el artículo 151 de la Constitución Política[7][7]¿.

Adicional a este argumento, la Corte indica en su sentencia que parte de los argumentos del gobierno son que: ¿los recursos requeridos para financiar su implementación no son consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y tampoco consultan el estado de las finanzas de las entidades territoriales, tal como fue señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la debida oportunidad.¿ Al adicionar dos nuevas prestaciones para los diputados e incluir la totalidad de las prestaciones previstas en el proyecto como parte de su remuneración, el proyecto de ley ¿genera insostenibilidad en las finanzas territoriales, desconociendo las normas orgánicas de disciplina fiscal aplicables a las entidades territoriales.¿

En este sentido el Congreso de la República, no acepta las objeciones presidenciales, y de conformidad con los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política, es remitido a la Corte Constitucional. Quien en Sentencia C-700 de 2010, habiendo un análisis del caso dijo:

¿Como se evidencia al leer la norma transcrita, que fue objetada por el Gobierno, en ella el Congreso de la República define un régimen prestacional especial para los diputados, que contempla los siguientes asuntos: (i) establece cuáles son las prestaciones sociales a que tendrán derecho, a saber: seguro de vida, auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de navidad de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966, y prima de servicios; (ii) aclara que a las anteriores prestaciones tendrán derecho los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de ellos; (iii) en su parágrafo primero señala detalladamente la forma en la cual se liquidará el auxilio de cesantía por cada año laborado, y para ello toma como base de liquidación el salario de los diputados señalado en el artículo 2° del mismo proyecto de ley, que a su vez remite para estos propósitos a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, disposición que, como se vio, lo fija en salarios mínimos mensuales dependiendo de la categoría de cada departamento; (iv) indica que la prima de navidad se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966; (v) prevé que en materia de seguridad social los diputados estarán amparados por el régimen de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.

Ahora bien, el artículo 3° objetado no contempla algunos asuntos que son necesarios para poder liquidar en cada caso algunas de las prestaciones sociales a que la misma norma alude. En efecto, al respecto la disposición omite indicar los siguientes asuntos: (i) cuál es el monto o tope y la periodicidad con que debe reconocerse la prestación social por vacaciones; (ii) cuál es el monto o tope y la periodicidad con la cual debe reconocerse la prima de servicios.

Así las cosas, la Corte observa que en este punto le asiste razón al Gobierno cuando explica que estos asuntos no fueron expresamente regulados en la disposición acusada.

Ahora bien, en el escrito de objeciones gubernamentales se sostiene que, conforme al artículo 4° del mismo proyecto de ley, dicho vacío legislativo sería llenado por las propias asambleas departamentales, pues así lo prescribe esta última disposición, lo cual resulta inex equible pues la definición del régimen prestacional de los diputados tiene reserva de ley.

A juicio de la Corte, coincidiendo en este punto con la vista fiscal, las objeciones son fundadas en lo que se refiere al artículo 4° del proyecto, mas no así en lo concerniente al artículo 3°, en lo relacionado con el desconocimiento de la reserva legal consagrado en el artículo 299 Superior¿.

Respecto del impacto fiscal la Corte argumentó:

¿Pero es en la Sentencia C-502 de 2007[8][8], en la que la Corte precisó que el contenido de la disposición señalada era un parámetro de racionalidad de la actividad legislativa y un deber que recaía principalmente en el Ministro de Hacienda. En estos términos, consideró la providencia:

¿Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del artículo 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y co mo una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR