Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 24 de 2017 Senado - 17 de Abril de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 712242969

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 24 de 2017 Senado

por medio de la cual se regula el cobro de derechos de grado, derechos complementarios y se dictan otras disposiciones. Doctor

EFRAÍN CEPEDA SARABIA

Presidente

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate en Senado de la República al Proyecto de ley número 024 de 2017 Senado.

Respetado Presidente:

En atención a la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República y conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, me permito poner a consideración el informe de ponencia del proyecto de ley de la referencia, previas las siguientes consideraciones:

I. TRÁMITE LEGISLATIVO

El presente proyecto de ley es de iniciativa de la honorable Senadora Nadia Blel Scaff. Radicado en Secretaría General del Senado de la República el 1° de agosto de 2017 y publicado en Gaceta del Congreso número 627 de 2017.

En razón de su materia, fue remitido a la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado y por disposición de la Mesa Directiva de dicha Célula Legislativa, fui designada como ponente para primer debate el 8 de agosto de 2017.

Como antecedentes a esta iniciativa, fueron presentados los siguientes proyectos de ley, que no lograron cursar sus cuatro debates y ser ley de la República:

1. Proyecto de ley número 226 de 2015, por medio de la cual se regula el cobro de derechos de grado, derechos complementarios y se dictan otras disposiciones.

Honorable Senador Alfredo Ape Cuello Baute. (Archivado por vencimiento de términos).

2. Proyecto de ley número 106 de 2013, por medio de la cual se regula el cobro de derechos de grado, derechos complementarios y se dictan otras disposiciones.

Honorable Representante Laureano Agusto Acuña Díaz (Archivado por tránsito de legislatura).

El 29 de agosto fue radicada en la Secretaría General de la Comisión Sexta informe de ponencia que posteriormente fue aprobado el 5 de diciembre del mismo año.

Conforme a lo anterior, fui designada nuevamente por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta del Senado de la República, como ponente para segundo debate de la iniciativa en come nto. De acuerdo con ello, me dispongo a rendir informe de ponencia ante la Plenaria del Senado, conforme a lo establecido en la Ley 5ª de 1992.

II. OBJETIVO DEL PROYECTO

La presente iniciativa tiene como objeto limitar el costo de los derechos de grado, de tal manera que este implique, únicamente, el valor real de la producción física del diploma; como consecuencia de los costos injustificados que por este concepto están cobrando instituciones de educación superior en el país e instituciones de educación preescolar, básica y media, que constituyen una carga adicional al estudiante y limita en buena medida la continuación de sus actividades académicas o profesionales una vez finiquitados la totalidad de los requisitos para acceder al grado.

De otra parte, se pretende garantizar el derecho al ¿título de grado¿, una vez se hayan cumplido a cabalidad los requisitos académicos del programa técnico, tecnológico o profesional cursado, aun cuando se tengan obligaciones pecuniarias con el establecimiento de educación superior, sin perjuicio de la facultad que tiene la institución de hacer efectivas las garantías civiles constituidas legalmente a su favor para el pago de las obligaciones insolutas.

III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El proyecto de ley cuenta con tres (3) artículos.

Artículo 1º. El Derecho de Grado, es un derecho inherente al logro académico alcanzado derivado de la culminación del ciclo de formación; su valor no podrá superar el costo real de la producción física del diploma con las medidas de seguridad y protección debidas.

No podrá exigirse dentro del costo educativo de derecho a grado obligaciones pecuniarias para la financiación de actos ceremoniales.

Lo anterior, sin perjuicio de la gratuidad educativa en las instituciones estatales de educación preescolar, primaria, secundaria y media.

Artículo 2°. El artículo 122 de la Ley 30 de 1992 quedará así:

Artículo 122. Los derechos pecuniarios que pueden exigir las instituciones de Educación Superior como contraprestación al servicio educativo son los siguientes:

a) Derechos de inscripción;

b) Derechos de matrícula;

c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios;

d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente;

e) Derechos de expedición de certificados y constancias;

f) Derechos complementarios;

g) Derechos de grado.

Parágrafo 1°. Las instituciones de educación superior legalmente aprobadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo, y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley. En todo caso, quienes carezcan de capacidad económica para sufragar los gastos de servicio médico asistencial, no se les podrá exigir su pago y podrán acceder a los servicios.

Parágrafo 2º. En ningún caso podrá negarse ni posponerse la graduación de quien haya cumplido todos los requisitos académicos y solo tenga a su cargo obligaciones pecuniarias para con el centro de estudios superiores estatales u oficiales, sin perjuicio de las garantías civiles a que legalmente haya lugar.

Parágrafo 3º. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA PONENTE

El presente informe de ponencia será de carácter positivo y realizará algunas modificaciones al contenido del proyecto, en alguno de sus artículos. Para sustentar en debida forma el presente informe, abordaremos con precisión lo sostenido por la Corte Constitucional en materia del derecho a la educación, junto con una breve exposición del principio de progresividad como elemento definitorio de las políticas públicas en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

¿ El derecho a la educación

El derecho a la educación en Colombia ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial por su carácter transversal en la construcción de una sociedad equitativa, igualitaria y con oportunidades. El sinnúmero de reclamaciones que se suscitaron con ocasión del ejercicio de este derecho, dirigió a la Corte en una sola dirección: incluirlo dentro del catálogo d e derechos fundamentales, por lo siguiente:

i) Su entidad como herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, ii) constituye un instrumento que permite la proyección social del ser humano, iii) es un elemento dignificador de la persona humana, iv) representa un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico, v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y vi) significa un valioso medio para el desarrollo de la comunidad en general. (T-787 de 2006).

En este estado de cosas, nuestro tribunal constitucional comenzó una laboriosa tarea con el fin de determinar los aspectos esenciales de este derecho, que además de incluir lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Política, como elementos estructurales, hizo parte integrante lo dispuesto en la observación número 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales y de esta forma, determinó que el núcleo esencial de tan importante garantía estaba constituido por lo siguiente:

(i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que exige garantizar la existencia de infraestructura, docentes y programas de enseñanza en cantidad suficiente y a disposición de todos los niños, niñas y adolescentes; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo, de eliminar todo tipo de discriminación en el mismo, y otorgar facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que refiere a que las autoridades deben implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia de los menores en el sistema educativo; y, (iv) la aceptabilidad, que está relacionada con la obligación del Estado de promover mecanismos que contribuyan a asegurar la calidad de los programas, contenidos y métodos de educación. (T-660 de 2013).

Ahora, su carácter fundamental no lo despoja de su carácter social y prestacional[1][1], por consiguiente, el Estado no puede eximirse del cumplimiento de las obligaciones inherentes a esta calidad, por ejemplo, en lo relativo al principio de progresividad, adoptado al interior de nuestro ordenamiento gracias a la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales.

Así las cosas, el artículo 2° del PIDESC, sostiene:

Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

De ahí, que la Corte Constitucional hiciera un extenso desarrollo sobre el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales[2][2], que llevó a concluir lo siguiente...

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