Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 133 de 2012 senado - 11 de Diciembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451044574

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 133 de 2012 senado

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 133 DE 2012 SENADO. por medio de la cual se aprueba ¿El Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra¿, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

Bogotá, D. C., diciembre 11 de 2012

Honorable Senador:

ROY BARRERAS MONTEALEGRE

Presidente

Senado de la República

Ciudad

Senadores,

En cumplimiento del encargo encomendado por la Mesa Directiva de la Comisión Segunda de Senado, y de acuerdo con los artículos 169 numeral 2 y 171 de la Ley 5ª de 1992, procedemos a rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 133 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba ¿El Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra¿, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

En el contenido de esta ponencia mencionaremos los antecedentes jurídicos y constitucionales que respaldan el Acuerdo de Libre Comercio (ALC) igualmente los antecedentes en materia de privilegios arancelarios, las relaciones comerciales que ha tenido Colombia con la Unión Europea, el marco de negociación del ALC entre Colombia y la Unión Europea; los impactos sobre la economía colombiana del ACL con ese bloque comercial, Descripción del Acuerdo con algunos casos de interés, socialización del proyecto por parte de la Comisión Segunda en diferentes regiones y finalmente presentaremos unas conclusiones respecto del mismo.

1. Trámite del Proyecto de ley número 133 de 2012 Senado

El Proyecto de ley número 133 de 2012 fue radicado el 3 de octubre en la Secretaría del Senado siendo iniciativa gubernamental en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Industria y Comercio, publicado en la Gaceta del Congreso número 672 de octubre 5 del año en curso, posteriormente trasladado a la Comisión Segunda por competencia y designados para rendir ponencia para primer debate al honorable Senador Carlos Fernando Motoa Solarte como coordinador y los senadores Marco Aníbal Avirama Avirama y Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar como ponentes; el día 19 de noviembre fue publicada la ponencia para primer debate en la Gaceta del Congreso número 814 de 2012 y finalmente el proyecto fue aprobado por los miembros de la Comisión el día 28 de noviembre.

2. Antecedentes constitucionales y legales

1.1. Competencias constitucionales del Ejecutivo y el Legislativo en materia de negociaciones comerciales internacionales y antecedentes de la negociación con la Unión Europea

El artículo 9° de la Constitución Política dispone que ¿las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia¿.

Asimismo, el artículo 226 establece que el Estado ¿promoverá la internacionalización de las relaciones (¿) económicas (¿) sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional¿, y el artículo 227 reza que el Estado ¿promoverá la integración económica (¿) con las demás naciones y especialmente con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de Acuerdos (¿) sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad (¿)¿.

El artículo 113 de la Constitución Política establece las Ramas del Poder Público (Legislativa, Ejecutiva y Judicial), y determina que las mismas están integradas por órganos con funciones separadas, y que deben colaborar armónicamente entre sí para alcanzar sus fines[1][1].

En materia de acuerdos internacionales, el artículo 150 asigna al Congreso de la República la función de aprobar o improbar los acuerdos que celebre el Gobierno Nacional, así como la expedición de las normas generales con base en las cuales el Gobierno Nacional debe regular el comercio exterior.[2][2] Por su parte, el artículo 189 (numerales 2 y 259) atribuye al Presidente de la República dicha regulación y le asigna la dirección de las relaciones internacionales y la celebración de Acuerdos con otros Estados y entidades de derecho internacional.[3][3]

De lo anterior se desprende que en materia de negociaciones internacionales, las funciones del Congreso de la República y del Presidente están expresamente identificadas, son independientes pero concurren armónicamente: el Presidente dirige las relaciones internacionales y celebra acuerdos internacionales, y el Congreso aprueba o imprueba los acuerdos celebrados por el Gobierno, por medio de la expedición de leyes aprobatorias.

La Corte Constitucional se ha referido al tema, señalando lo siguiente:

La negociación, adopción y confirmación presidencial del texto del Acuerdo :

En ocasiones anteriores esta Corte se ha ocupado de fijar los criterios que han de guiar el examen acerca del ejercicio válido de las competencias en materia de negociación y de celebración de acuerdos internacionales, tanto a la luz del derecho interno colombiano como del derecho internacional de los Acuerdos.

Así, en Sentencias C-477 de 1992 y C-204 de 1993, sobre este tópico expresó:

¿corresponde al Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Estado, la función de dirigir las relaciones internacionales de Colombia, nombrar a los agentes diplomáticos y celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional acuerdos o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso¿.

Así, pues, el Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, tiene competencia exclusiva para la celebración de los Acuerdos internacionales :

Pero, claro está, ello no implica que todos los pasos indispensables para la celebración de los acuerdos internacionales -que son actos complejos- deban correr a cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional de promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los artículos 226 y 227 de la Carta. Téngase presente, por otra parte, que al tenor del artículo 9° Ibídem, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia.[4][4] (Subrayado fuera del texto).

Como lo expresa la sentencia, la celebración de un acuerdo es un acto complejo que requiere de la concurrencia de varias actuaciones en cabeza de las tres ramas. En efecto, le corresponde al Presidente la negociación y la celebración del acuerdo, al Congreso la aprobación del mismo mediante la expedición de una ley, y a la Corte Constitucional ejercer el control previo de constitucionalidad tanto de la ley aprobatoria del Acuerdo como del instrumento internacional.

Además de lo anterior, y en relación con la competencia del Congreso en este tema, el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992[5][5] o Ley Orgánica del Congreso, establece que el legislativo puede...

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