Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 037 de 2012 Cámara, 244 de 2013 Senado - 20 de Mayo de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 512198858

Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 037 de 2012 Cámara, 244 de 2013 Senado

por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado y se dictan otras disposiciones. Bogotá D. C., 13 de mayo de 2014

Doctores

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

Presidente Senado de la República

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente Cámara de Representantes

Congreso de la República

Ciudad

Referencia: Informe de conciliación al Proyecto de ley número 037 de 2012 Cámara, 244 de 2013 Senado.

Apreciados Presidentes:

De acuerdo con la designación efectuada por las presidencias del Senado y de Cámara y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación, nos permitimos someter, por su conducto, a consideración del Senado y de la Cámara de Representantes para continuar su trámite correspondiente, el texto conciliado del proyecto de ley de la referencia, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias el día 17 de abril de 2013 en Cámara, y los días 29 de abril y 6 de mayo de 2014 en Senado.

Luego de un análisis detallado de los textos, cuya aprobación por las respectivas plenarias presenta diferencias, hemos acordado acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado, por las siguientes razones:

¿ El texto aprobado por el Senado incorpora las diferentes modificaciones sugeridas por el Consejo Superior de Política Criminal sobre los artículos 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 14, 15, 19, 20 y 23. Dichos cambios buscan corregir errores de diferente índole de la propuesta, asimismo buscan ajustar la iniciativa a la política criminal que impulsa el país.

¿ Frente a las sugerencias del Ministerio de Justicia donde se resalta la necesidad articular el proyecto de ley con las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, se incorporan en los artículos 25, 26 y 27 sendos incisos específicos que permitan garantizar dicha coherencia normativa. Además, se incorpora una aclaración en el artículo 8° referente a que incluso dicha disposición solo aplica cuando el tratamiento médico o clínico sea consentido por la víctima. Y en el artículo 12 se especifica que la coacción puede ser física o psicológica.

¿ En relación a los artículos 13, 14 y 21 la redacción que se aprobó por la plenaria del Senado corresponde a la concertada con la Fiscalía General de la Nación, con el fin de generar mayor precisión técnica.

¿ En el texto aprobado por la plenaria del Senado de la República se discutieron y recibieron parcialmente los conceptos enviados por el Ministerio del Interior y el Departamento para la Prosperidad Social (DPS).

¿ En el texto aprobado por la Plenaria del Senado se corrigen además, los diferentes errores gramaticales que se encontraban en el t.

¿ Durante el debate en la plenaria del Senado, se presentó la reapertura del artículo 13 numeral 12, acogiendo la propuesta de la Senadora Claudia Wilches Sarmiento.

¿ Se acepta el artículo nuevo aprobado por la Plenaria de Senado relativo a la prevalencia de las disposiciones de la Ley 1652 de 2013 en los procesos que se surtan en desarrollo de lo previsto respecto de víctimas menores de edad.

En virtud de lo anterior y para los efectos pertinentes, el citado texto conciliado, debidamente numerado, es el siguiente:

TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 037 DE 2012 CÁMARA, 244 DE 2013 SENADO

por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la adopción de medidas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial de la violencia sexual asociada al conflicto armado interno. Estas medidas buscan atender de manera prioritaria las necesidades de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas.

CAPÍTULO II

De los tipos penales

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 138A de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artícul o 138A. Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 3°. Adiciónese el artículo 139A de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 139A. Actos sexuales con persona protegida menor de catorce años. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 141 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 141. Prostitución forzada en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 5°. Adiciónese el artículo 141A a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 141A. Esclavitud sexual en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 6°. Adiciónese el artículo 141B a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 141B. Trata de personas en persona protegida con fines de explo tación sexual. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual.

Parágrafo. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de responsabilidad penal.

Artículo 7°. Adiciónese el artículo 139B a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 139B. Esterilización forzada en persona protegida. El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a una persona protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. No se entenderá como esterilización forzada la privación de la capacidad de reproducción biológica que corresponda a las necesidades de tratamiento consentido por la víctima.

Artículo 8°. Adiciónese el artículo 139C a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 139C. Embarazo forzado en persona protegida. El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta meses (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 9°. Adiciónese el artículo 139D a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 139D. Desnudez forzada en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 10. Adiciónese el artículo 139E a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 139E. Aborto forzado en persona protegida. El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta meses (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de...

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